STS, 19 de Junio de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1776/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución19 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Jesús Maríarepresentado por el letrado D. Arturo Ronda Moreno, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de Noviembre de 1994, dictada en autos nº 840/94, seguidos a instancia de Dº Angelina, contra D. Jesús María, D. Gonzaloy D. Jose Carlos, sobre Despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Noviembre de 1994, el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en procedimiento nº 840/94, cuya parte dispositiva establece: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Angelinacontra D. Jesús María; D. Gonzalo; Y D. Jose Carlos; sobre Despido, debo declarar como declaro el mismo improcedente con condena a D. Jesús Maríaa que en el plazo de CINCO días opte entre readmitir al actor o bien indemnizarle con la cuantía de 121.144 Pts. correspondientes a 38 días de salario y en todo caso a los salarios de tramitación devengados desde el 29/4/94 a la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de salario día de 3.188 Pts. Se absuelve al resto de los codemandados."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, mediante escrito de 26 de Mayo de 1995, la representación de D. Jesús María, interpuso recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se revoque la dictada en primera instancia, en el punto que considera la existencia de sucesión de empresas entre los codemandados y considera improcedente el despido formulado por don Jesús María, dictando otra sentencia en la que se declare procedente dicho despido.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de Mayo de 1995, se mandó emplazar a las partes, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho.

CUARTO

Transcurrido en exceso el plazo sin que se personase parte recurrida alguna y no habiendose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de Junio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se solicita la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife de 18 de Noviembre de 1994 (en autos 840/94), alegándose que el mismo se ampara en lo dispuesto en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en el apartado que hace referencia a si después de pronunciada (una sentencia firme) se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor....".

Para el examen de la cuestión debatida debe aludirse en primer término a la situación que dió lugar al origen y resolución de los autos 840-94 seguidos, por despido, ante el Juzgado de lo Social antes mencionado.

La actora demandó en aquel proceso a su empresario contra el que obtuvo sentencia favorable a sus peticiones y contra los dos empresarios que le habían precedido en la titularidad de la empresa. La actora inicia su relación laboral como camarera de un Bar Restaurante cuyo titular es D. Jose Carlossuscribiendo un contrato por tres meses (del 1-9-93 al 30-11-93) al amparo del Real Decreto 2104/84 "por acumulación de trabajos propios de la actividad y categoría". El 14-9-93 al citado titular le sustituye D. Gonzaloquien se subroga en sus derechos y obligaciones prorrogando a la actora su contrato por otros tres meses, hasta el 28-2-94. De nuevo se produce cambio en la titularidad de la empresa, esta vez a favor de D. Jesús María, quien al amparo del mismo R.D. citado suscribe nuevo contrato con la actora por tres meses de duración (desde el 25-1-94 al 25-4-94) luego prorrogado hasta el 25-7-94.

Con estos datos anteriormente relatados acude al juicio como único demandado, no compareciendo los demás, D. Jesús María, quien simplemente se opone y solamente alega que "D. Gonzalolleva el arrendamiento y deja el local al dueño y D. Sebastián, que es el siguiente arrendador, tiene que solicitar licencia de apertura", expresiones que constan en el acta del juicio celebrado el 17 de Noviembre de 1994.

SEGUNDO

Como documentos recobrados, detenidos por fuerza mayor, el recurrente aporta una declaración jurada de D. Gonzalofirmada en Arona (Tenerife) el 10 de Mayo de 1995 por la que reconoce que la actora cesó en su empresa, como todos sus trabajadores, por cierre de aquella, el 28-12-93. Asimismo acompaña documentos relativos al cese de actividades de aquel empresario y el documento de liquidación, por cese voluntario, de la actora, firmado por ésta el 31 de Diciembre de 1993.

El recurso no puede prosperar dado que no se cumple la causa que para la revisión de la sentencia se alega por el recurrente. No se está realmente ante ningún documento detenido por fuerza mayor. Por su naturaleza extraordinaria y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que han ganado firmeza, la revisión requiere que la interpretación de los supuestos que la integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada (sentencia del Tribunal Supremo de 3-10-1991)

Jurisprudencia muy reiterada del Tribunal Supremo al respecto (v. sentencias 3-7-44, 14-7-86, entre otras) sostiene que no puede prevalecer la revisión solicitada cuando se trata de un documento creado con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pretende, añadiéndose que el documento en cuestión ha de estar detenido por fuerza mayor, nota que nunca podrá ser apreciada en los documentos de fecha posterior a la sentencia recurrida. Por otro lado (v. sentencias del Tribunal Supremo 29-11-67 y 6-6-80), la fuerza mayor a que la norma se refiere es aquella que, ajena al que la alega, haya sido suficiente para mantener los documentos fuera de su conocimiento y disposición, no pudiendo asimilarse dicho requisito al mero desconocimiento de su existencia o su dificultad de búsqueda excluyentes de toda idea de detención y de fuerza mayor, máxime cuando en el juicio ni se intentaron probar tales extremos.

Centrándonos en el supuesto ahora contemplado resulta incomprensible que el actual recurrente, sucesor en la titularidad de la empresa del autor de uno de los documentos que ahora aporta, no haya procurado ni cuidado la comparecencia al juicio de este demandado, limitándose a una escueta contestación a la demanda, que no coincide siguiera con alguno de los documentos que ahora aporta con la finalidad revisoria pretendida.

La revisión de una sentencia firme tendrá lugar, por expreso mandato contenido en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se dan alguna de las causas recogidas en dicho artículo. Lo que no supone convertir este recurso en una nueva instancia subsanadora de posibles deficiencias observadas por alguna de las partes en el proceso en la defensa de sus propios intereses.

TERCERO

Por todo lo expuesto, al no poder incluirse el recurso en el supuesto del artículo 1796, de la Ley de Enjuiciamiento Civil mencionado, procede su desestimación de acuerdo con el dictámen del Ministerio Fiscal, decretándose la pérdida del depósito constituido y la condena en costas como ordena el artículo 1808 de la ley procesal citada a la que se remite el artículo 234.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Todo ello con las limitaciones establecidas en el artículo 233 de la ley procesal citada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el letrado D. Arturo Ronda Moreno en nombre y representación de D. Jesús María, contra la sentencia de 18 de Noviembre de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos 840/94 seguidos a instancia de Dª Angelinacontra D. Jesús María, D. Gonzaloy D. Jose Carlos, sobre despido. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal y se condena en costas al recurrente; todo ello con las limitaciones a que se refiere el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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