STS, 26 de Julio de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3287/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Pilar Luque Perez, en nombre y representación de DON Guillermo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 17 de Mayo de 1994, dictada en el recurso de suplicación número 3449/93 formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Numero 1 de Córdoba, de fecha 26 de Junio de 1993, dictada en virtud de demanda formulado por el recurrente contra EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, D. RubénY D. Luis Miguel, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de Junio de 1993, el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, dictó sentencia en la que constan como hechos probados los siguientes: "1º.- El demandante, vecino de Córdoba, c/ DIRECCION000, NUM000, médico de Medicina General, inscrito en la Bolsa de Trabajo de Médicos Generalistas, fue contratado por la Junta de Andalucía el 8-5-91, para desempeñar, con carácter interino, plaza de "Médico General para atender a la población de salud mental" en el Hospital Infanta Margarita de Cabra, con efectos desde 13-5-91, hasta que la plaza fuera cubierta reglamentariamente, o se produjera su amortización, o se designara otro facultativo con la especialidad exigida para ello, siendo su salario de 11.2171 pts. diarias por todo concepto, no habiendo ostentado cargo sindical representativo. 2º.- La Junta de Andalucía comunicó por escrito al hoy actor, que, con fecha 7-3-93 cesaría en su puesto de trabajo a causa de haber sido nombrado para ocupar su plaza de especialista D. Luis Miguel. 3º.- D. Luis Miguel, vecino de Córdoba, c/ PLAZA000, NUM001, Médico, está en posesión de título de Especialista en Psiquiatría, desde el año 1.992; asimismo estaba inscrito en la Bolsa de Trabajo de Médicos Especialistas en Psiquiatría desde 15-2-93, y, efectivamente, fue contratado por referido a Junta, también con carácter interino, para desempeñar la plaza que ocupaba el Sr. Guillermo, consignándose en el Pacto las mismas condiciones de cese que para el anterior. 4º.- D. Rubén, vecino de Córdoba, C/DIRECCION001, NUM002, Médico, en posesión de título de Especialista en Psiquiatría desde el año 1.992, inscrito en la Bolsa de Trabajo de Médicos Especialistas en Psiquiatría desde el 15.2.93, fue asimismo contratado por la Junta de Andalucía para desempeñar, con carácter interino una plaza de especialista en el citado Hospital desde el 8.3.93, haciendose constar en el pacto las mismas causas de cese que con los anteriores. 5º.- Los Dres. Luis Miguely Rubénno han superado, hasta ahora, ningún concurso ni oposición para la cobertura reglamentaria de plazas de la especialidad. 6º.- En el Real Decreto 127/84 de 11 de enero se publicaron las normas para la formación médica de especialistas y la obtención de títulos de especialistas; y en la Orden de la Conserjería de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 4 de Mayo de 1.990 las plantillas orgánicas para las áreas hospitalarias del Servicio Andaluz de Salud, y, entre ellas, las de Hospital de referencia, para cuyo centro sólo se prevén plazas de especialistas.". Y cuya parte dispositiva es la que sigue: "F A L L O.- Que dando lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Rubén, debe desestimar como desestimo la demanda, absolviendo como absuelvo de la misma a los demandados.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 17 de Mayo de 1994, en cuya parte dispositiva consta lo siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Guillermocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero UNO de los de CÓRDOBA de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y tres, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Guillermocontra JUNTA DE ANDALUCÍA, Rubény Luis Miguel, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó D. Guillermoen tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fechas: 19 de Noviembre de 1993, dictada en el recurso de suplicación número 28/93. 20 de Noviembre de 1993, recurso número 813/93, 8 de Noviembre de 1993, recurso número 1162/92. 7 de Junio de 1993, recurso número 1142/92, y las del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 1994, recurso número 733/93, 17 de Noviembre de 1987, recurso número 1759/86; 25 de Febrero de 1988 recurso número 4856/86, 31 de Octubre de 1990, recurso número 434/90y 6 de Junio de 1992, recurso número 1470/91.

CUARTO

Se impugno el recurso por la recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante impugna el cese acordado por el Servicio Andaluz de la Salud, en su interinidad como Médico de la Seguridad Social, que el Ente Gestor fundó en que el Facultativo fue designado para desempeñar plaza de Especialista (Médico General en Asistencia Psiquiátrica), y en su nombramiento se estableció como una causa de cese el que la plaza fuera a ser desempeñada, incluso como interino, por quien poseyera el título de la Especialidad. Como quiera que así acaeció, pues fue designado para desempeñar la plaza, como Médico interino, quien era Especialista en Psiquiatría, el cesado demandó y recayó Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, que absolvió a los demandados, contra la que el propio actor recurrió en Suplicación, y recayó Sentencia de 17 de Mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso y confirmó la absolutoria de instancia. Dicha Sentencia de Suplicación es la ahora recurrida en Casación para la Unificación de Doctrina.

SEGUNDO

De las numerosas Sentencias invocadas por el recurrente en su escrito de preparación del recurso y reiteradas en el interposición (las que no lo han sido en las dos ocasiones quedan ineficaces por la actuación de la parte) como contradictorias con la que es objeto de su impugnación, solo pueden ser atendidas dos, pues las restantes contemplan supuestos de hecho diferentes (algunas ni siquiera se refieren a Médicos de la Seguridad Social, sino a otro Personal sanitario) ya que no enjuician el cese del Médico interino sin la Especialidad, por ocupar la vacante, también como Interino, un Médico en posesión del Título de Especialista en la correspondiente a la actividad desarrollada. Estas dos Sentencias son la de 4 de Septiembre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos; y la de 8 de Noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga. Pero como con una sola Sentencia, se cumple el requisito de la contradicción, establecido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala entra en el estudio de la cuestión jurídica, porque, en efecto, las dos Sentencias antes identificadas concluyen que es ilícito cesar a un Médico interino de la Seguridad Social, que desempeña un plaza de Especialista, sin poseer el Título de la Especialidad, para sustituirlo, también bajo situación de interinidad, por un Médico que ostenta dicha titulación, y habiendo constancia en el nombramiento del ahora cesado, de ser causa de cese la mencionada circunstancia.

TERCERO

La censura jurídica se centra en denunciar infracción de los artículos. 5 y 51 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 23 de Diciembre de 1966, núm. 3160/66, en relación con el art. 1.2 del Código civil y con los artículos. 9.3; 81 a 91; 106.1; 149.1.8º; y 161.1 de la Constitución Española, enunciado este último contrario a las normas que rigen el Recurso de Casación, pues es evidente que si se razona sobre el Principio de legalidad, no se puede entremezclar la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y, menos aún se pueden invocar preceptos en bloque, como la parte se permite hacer con los artículos. 81 a 91 del Texto Fundamental.

CUARTO

Salvando los defectos de forma, debe razonarse que la cuestión litigiosa ya ha sido estudiada por esta Sala, que ha expuesto la doctrina unificada en Sentencia de 22 de Diciembre de 1995, en supuesto análogo, y decidiendo un recurso contra Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Y, dando por reproducidos los razonamientos allí expuestos, es útil recordar de entre ellos, que la regulación del ejercicio de especialidades médicas en España, contenida en el Real Decreto de 11 de enero de 1984, núm. 127/84, debe tener por excepcional el desempeño de una plaza atribuida a determinada especialidad, por quien carece del Título habilitante, lo que en aras de cubrir necesidades derivadas de la aplicación de los artículos. 1.2; y 7 de la Ley General de Sanidad, de 25 de Abril de 1986, núm. 14/86, puede admitirse pero como situación perentoria y a sustituir en cuanto haya medios humanos para ello. De ahí la licitud de la cláusula de cese introducida en el nombramiento, y la eficacia de su aplicación cuando la presencia del Médico especialista propicia su aplicación.

QUINTO

Siendo esta la doctrina aplicada por la Sentencia recurrida, es visto que el recurso ha de ser desestimado, sin imposición de costas, por la condición con que el recurrente acude a demandar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el Recurso de Casación para Unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Luque Perez, en nombre y representación de DON Guillermo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 17 de Mayo de 1994, dictada en el recurso de suplicación número 3449/93 formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Numero 1 de Córdoba, de fecha 26 de Junio de 1993, dictada en virtud de demanda formulado por el recurrente contra EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, D. RubénY D. Luis Miguel, sobre despido, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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