STS, 22 de Julio de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3506/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado del la Administración de la Seguridad Social Dª. Rosario Escalante Zabala, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 29 de Septiembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 3030/94, formulado por DOÑA Carina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, de fecha 31 de Mayo de 1994, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Carina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 31 de Mayo de 1994, el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, dictó sentencia a virtud de demanda formulada por DOÑA Carina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que como hechos probados figuran los siguientes; "1º.- La actora Dª Carina, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios por cuenta del INSALUD como personal sanitario no facultativo con la categoría de Matrona de Equipo Tocológico, figurando de alta en la Seguridad Social desde el 24 de Junio de 1967. 2º.- Con anterioridad prestó servicios para el I.N.P. como interina y sustituta durante los siguientes periodos: Desde el 1-2-52 al 30-9-59, Desde el 2-12-59 al 12-11-59, desde el 2-12-59 al 31-12-59, Desde el 5-12-61 al 11-12-61, Desde el 29-12-61 al 3-1-62 desde el 1-7-62 al 30-7-62, Desde el 10-8-62 al 9-9-62. 1-9-63 al 30-9-63, 2-12-63 al 21-12-63, 1-5-64 al 15-11-64, 1-12-64 al 30- 12-64. 2-7-65 al 1-10-65. 1-12-65 al 30-12-65, 11-9-66 al 12-9-66. Asímismo, desde el 28-9-66 al 30- 10-66; desde el 1-11-66 al 30-11-66; desde el 2-12-66 al 31-12-66- servicios previos que le fueron reconocidos por sentencia de 29 de mayo de 1989. 3º.- En el informe solicitado y emitido por la T.G.S.S. figura como fecha de alta, la de 24 de Junio de 1967. 4º.- Solicita la actora se declare su derecho a que los periodos de ocupación efectiva anteriores al 1 de Enero de 1987 sean considerados como de alta a todos los efectos en el Régimen General de la Seguridad Social. 5º.- Formuladas reclamaciones previas han de entenderse desestimadas por silencio administrativo.". Y como parte dispositiva: "F A L L O: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Carinacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones formuladas."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia el 29 de Septiembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S : Estimar el recurso de recurso de Suplicación formulado por Carina, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, la que se revoca, declarando el derecho que asiste a la recurrente a que los períodos de ocupación efectiva anteriores al 1 de enero de 1967 sean considerados como de alta a todos los efectos en el Régimen General de la Seguridad Social, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 28 de Abril de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 3230/94. así como la infracción cometida en la sentencia del artículo 5.1 de la LOPJ, de 1 de Julio de 1.985 en relación con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional.

CUARTO

Adhiriéndose el INSALUD, y el INSS al recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la TGSS, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo considera improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión ejercitada consiste en que se declare el derecho de la actora a que sean computados como de alta a todos los efectos en la Seguridad Social los períodos de tiempo trabajados al servicio del Instituto Nacional de Previsión, como Matrona, con anterioridad a 1 de Enero de 1967, ya que, por Sentencia de 29 de Mayo de 1989 se le reconocieron los servicios anteriores a 24 de Junio de 1967, en condición de interina o de sustituta. El fallo de instancia desestimó la pretensión con fundamento en negar eficacia al ejercicio de una acción declarativa; pero la Sentencia de Suplicación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el día 29 de Septiembre de 1995, estima el recurso y reconoce el derecho postulado. Frente a este pronunciamiento se interpone el presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, en cuya preparación se citaron tres Sentencias como contradictorias, pero que en la interposición solo tiene apoyo en la de la propia Sala de lo Social de Asturias, de 28 de Abril de 1995, recaída en recurso 2/3230/94, única que aparece aportada al rollo de la Sala. La cuestión litigiosa decidida en esta Sentencia es absolutamente idéntica a la aquí dirimida, porque, como dice el inicio del primer fundamento jurídico, "La parte demandante solicita en el suplico de su demanda que se declare su derecho a los períodos de ocupación efectiva comprendidos entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1966 sean considerados de alta a todos los efectos en el Régimen General de la Seguridad Social, período en el que prestó servicios para el Instituto Nacional de la Salud y que éste reconoció en su día según consta al folio 11 de los autos...", con lo que es vista la identidad de hechos de que se parte (servicios efectivos prestados) y de pretensiones, apoyadas en la Ley de 26 de Diciembre de 1958, que reconoció como de cotización el tiempo de prestación de servicios a las Administraciones públicas, sin tener la condición de funcionarios. Sin embargo, las respectivas decisiones adoptadas en los pronunciamientos de cada una de dichas Sentencias son contrarias: negativa de eficacia del ejercicio de una acción declarativa referida al cómputo como de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en la de contraste; y afirmativa en la recurrida, por una distinta interpretación del art. 24 de la Constitución y del art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, con lo que la contradicción doctrinal es clara, y así concurre el requisito del art. 217 de la misma Ley procesal, que abre el cauce al Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

SEGUNDO

La infracción legal se concreta en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con apoyo en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de Abril de 1991 y de 30 de Noviembre de 1992, así como en las de esta Sala de 2 de Julio de 1991, 27 de Marzo y 6 de Mayo de 1992. En estas Sentencias se ha calificado la acción declarativa como ineficaz para merecer un pronunciamiento judicial, que vendría a resolver una especie de "consulta", cuando no existe una discrepancia y, sobre todo, cuando no se está propugnando un interés real y concreto, sino que se trata de la que el Derecho romano conoció como "de jactancia", o preventiva, sin oposición real del supuestamente obligado.

TERCERO

Como quiera que en la sentencia de contraste no se hace alusión a interés o Derecho alguno salvo el que es objeto de la acción declarativa, mientras que en la recurrida expresamente se razona: "que la demandante tiene un interés efectivo y real en que el tiempo de servicios que se le reconoció por sentencia sea realmente tomado en consideración a efectos de su futura jubilación", no puede entenderse que los supuestos respectivamente enjuiciados guarde entre sí la identidad necesaria para cumplir el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Ante la inexistencia de las identidades, decae la contradicción necesaria, en términos del mencionado art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, oído que ha sido el Ministerio Fiscal, y sin imposición de costas por el beneficio de Justicia gratuita del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del la Administración de la Seguridad Social Dª. Rosario Escalante Zabala, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 29 de Septiembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 3030/94, formulado por DOÑA Carina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, de fecha 31 de Mayo de 1994, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Carina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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