STS, 12 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1186/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dª Rosario Escalante Zabala, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 16 de Febrero de 1996, dictada en el recurso de suplicación 2/2291/95 formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo de fecha 19 de Junio de 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en autos se presentó escrito por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo en reclamación de ejecución de sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de Noviembre de 1994 por la que se condenaba a la empresa COLEGIO INMACULADA, S.A. al abono de la diferencia entre la pensión que la reconocía a la actora de 174.811,- pesetas y la reconocida en vía administrativa, a cuyo efecto debería constituir en el Servicio correspondiente de la Seguridad Social el capital necesario para su abono dictándose Auto de fecha 2 de junio de 1995 por el que se acuerda no haber lugar a la ejecución solicitada.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicho auto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó auto de fecha 19 de Junio e 1995. en el que como parte dispositiva consta la siguiente: "Por ello en virtud de los poderes que me confiere la Constitución acuerdo: no ha lugar a reponer el auto del 2 de Junio de 1995, manteniendo el mismo en su integridad."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la TGSS en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de Enero de 1995.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina, opone como Sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 19 de Enero de 1995, resolviendo el recurso núm. 3593/94. La Sentencia, ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra un Auto en que el Juez deniega la ejecución de una Sentencia, que condenó a la empresa como responsable parcial de una prestación en forma de pensión, a constituir el capital coste de la prestación en el servicio común correspondiente. La Sentencia de contradicción, por el contrario, revoca el Auto que, también "a límine" deniega la ejecución del fallo condenatorio a proporcionar una prestación en forma de pensión, mediante la constitución del capital-coste en el servicio común correspondiente. En este sentido los fallos son substancialmente contradictorios, aunque en uno de ellos (el ahora recurrido) haya de partirse de una actuación inicial de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la cual obtuvo el cumplimiento parcial del fallo recurrido. El Juzgado y la Sala de Asturias no parten de la afirmación de que la ejecutoria está cumplida, sino que razonan que se ha producido una actuación recaudatoria, subsumible en el apartado b) del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que ha sido objeto de la impugnación correspondiente a un acto de naturaleza administrativa consistente en señalar la cuantía de la deuda, añadir sus intereses y requerir al deudor directamente para su pago.

SEGUNDO

Acreditada tal contradicción debe entrarse a conocer del Recurso, cuya censura jurídica viene centrada en el art. 117.3 de la Constitución, artículos. 2 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 235, 239 y 286 de la Ley de Procedimiento Laboral. Tales preceptos quedan incumplidos por la decisión que niega a una parte procesal la ejecución de una Sentencia, cuyo pronunciamiento condenatorio contra el demandado beneficia al solicitante. Porque el fallo condena a la Entidad Gestora y a la Tesorería General a anticipar al beneficiario la prestación en toda su cuantía, y al empresario, que incurrió en defectos de cotización, a depositar el capital coste de renta de la cuota de prestación de la que se le condena a responder. Es claro que, en tanto, no se cumpla esta fórmula de condena pronunciada contra el empresario, los órganos de la Seguridad Social están supliendo, a su cargo, la obligación judicialmente establecida; y resulta, por tanto, el derecho de tales órganos a instar y obtener el cumplimiento del fallo en toda su extensión, y a instarlo y obtenerlo mediante la intervención de quien tiene conferida por el Texto constitucional la función de ejecutar lo juzgado.

TERCERO

Conclusión que no se aparta de la doctrina establecida en las Sentencias de esta Sala citadas por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso y por el Ministerio Fiscal en su dictamen, contrario al éxito del recurso. Porque los supuestos enjuiciados en tales Sentencias no parten de un fallo judicial cuya ejecución se insta, sino de actos administrativos, ajenos a todo procedimiento. Así, literalmente, se lee en la Sentencia no identificada, pero sí transcrita por el mencionado escrito de la parte recurrida, donde se expresa que "en los supuestos en que la Empresa no impugna la resolución del INSS que declaró la responsabilidad por haber incurrido en infracción de medidas de Seguridad y le impuso la obligación de consignar...". En otra de las Sentencias se trata la cuestión del reintegro a la Mutua Patronal de parte del capital-coste de prestación al modificarse de invalidez a viudedad, etc. En ninguna se está ejecutando un pronunciamiento condenatorio y firme. De ahí que el precepto directa e ineludiblemente aplicable, e infringido por su no aplicación, sea el citado e invocado art. 117.3 de la Constitución.

CUARTO

Lo razonado no es obstáculo para que el órgano judicial, a la vista de las manifestaciones del empresario ejecutado, que consta haber depositado el capital coste de la prestación, decida sobre si ello constituye cumplimiento total de la ejecutoria, o si debe seguir los trámites hasta completar tal cumplimiento. Más aún, si dentro del pronunciamiento condenatorio se entienden incluidos tácitamente, o no, los intereses correspondientes al período atrasado de la prestación. Pero la decisión de estas cuestiones y de cuantas otras pudieran surgir hasta que quede satisfecha la prevención del art. 237.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, han de ser adoptadas por el órgano judicial que tiene encomendado el cumplimiento del fallo ejecutado.

QUINTO

La decisión contraria ha quebrantado la unidad de doctrina, en relación con la establecida por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, lo que impone que sea casada y anulada la aquí recurrida, para resolver la cuestión planteada en el Recurso de Suplicación, estimando el allí interpuesto y dejando sin efecto el Auto del Juzgado de lo Social recurrido, para acordar la ejecución del fallo solicitada por la Tesorería General de la Seguridad Social. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dª Rosario Escalante Zabala, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos la Sentencia recurrida, estimamos el Recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de 19 de Junio de 1995, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo del día 5 anterior, y, en su lugar, acordar seguir adelante la ejecución allí denegada, hasta declarar que se ha producido el total cumplimiento de la ejecutoria.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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