STS, 26 de Septiembre de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso388/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (FONDO ESPECIAL), representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Ribaldo, contra la sentencia de 28 de septiembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el rollo de recurso de suplicación nº 273/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos nº 82/94, seguidos a instancia de D. Constantinocontra el FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RESCATE DE CAPITAL.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, D. Constantino, representado y defendido por la Letrada Dª. Margarita Rivas Riaño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos con fecha 28 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Constantinodebo condenar y condeno al fondo especial del I.N.S.S. a pagar al actor la cantidad de 3.237.840 ptas y no habiendo lugar a los intereses legales por mora y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- D. Constantinoformula demanda en reclamación de cantidad contra el Fondo Especial del INSS por un importe de 3.854.564 ptas más los intereses legales por demora.- 2º.----- El actor nació el 21.5.23, ingresando en el extinguido Instituto Nacional de Previsión el 28.11.44 y prestando servicios sin interrupción hasta el 1.8.83 fecha en que se jubiló voluntariamente y que el actor estuvo de alta en la mutualidad del entonces Instituto Nacional de Previsión desde el 28.11.44 hasta su baja el 31.7.93.- 3º.----- Que el mes de Julio de 1.983 tuvo un haber regulador por todos los conceptos de 137.663 ptas mensuales.- 4º.---- Que habiéndose jubilado voluntariamente sin cumplir los 70 años si bien el haber mensual es de 137.663 ptas es objeto de reducción a la cantidad de 134.910 ptas al aplicarle el coeficiente reductor del 98%.- 5º.----- Que la pensión de 134.910 ptas se integra en la parte sustitutoria de 59.826 ptas y en la complementaria de 75.084 ptas.- 6º.------ Que el actor con fecha 26.7.62 optó por lo establecido en la disposición transitoria 4ª del reglamento de 1.971.- 7º.----- Que el actor no tiene ascendientes ni descendientes que estén bajo su dependencia económica.- 8º.------ Que la esposa del actor Dª. Reginadeclaró el 24.2.94 la conformidad a la solicitud del 100% del valor actual del capital por fallecimiento realizada por su esposo con fecha 21.5.93 cuyo importe se determinará como base el último haber regulador por dos anualidades de pensión (14 mensualidades) y sin coeficiente reductor alguno conforme se reclama en la demanda presentada ante este Juzgado.- 9º.---- Que D. Constantinopresentó reclamación previa contra el INSS el 5.11.93.- 10º.----- Que al actor por sentencia de 28.10.88 de la Magistratura de Trabajo nº uno de Burgos se le denegó el rescate del 50% del capital coste y siendo dicha sentencia confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de fecha 22.1.91 al desestimar el recurso de D. Constantinocontra la sentencia de instancia citada.- 11º.------ Que con fecha de salida de 13.9.94 de la gerencia el fondo especial del registro general y sello de 19.9.94 del INSS se comunica al actor la denegación de la prestación objeto de su demanda por no ser válida la conformidad expresada por su cónyuge en escrito de 13.3.94 ya que en ella se hace referencia a la cuantía total del capital y no a su valor actual que es lo que, en su caso, se le hubiese podido reconocer.- 12º.----- Que en el citado escrito se le indica que la base reguladora sería de 137.663 ptas y la edad al presentarse la solicitud de 70 años lo que implica un porcentaje reductor de 0,63707.- 13º.----- Que el actor se encuentra casado con Dª. Reginay tiene un hijo llamado Alvaro.-

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, con fecha 28 de septiembre de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (FONDO ESPECIAL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Burgos, en autos número 82/94, seguidos a virtud de demanda formulada por DON Constantino, contra la expresada Entidad recurrente, en reclamación sobre rescate de capital, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (FONDO ESPECIAL) preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de octubre de 1.993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión ejercitada en la litis tiene por objeto la declaración judicial del derecho del actor al rescate del cien por ciento del valor actual del capital por fallecimiento, así como la consiguiente condena del demandado Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en el que se integró la Mutualidad de la Previsión) a su pago. La sentencia de instancia, dictada el 28 de septiembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos, estimó la demanda en lo sustancial y condenó al Fondo a pagar al actor la suma de 3.237.840 pesetas. Dicha sentencia fue confirmada por la que dictó el 28 de septiembre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, que desestimó el recurso de suplicación formalizado por el Fondo. Contra esta última sentencia interpone la parte demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

La parte recurrente se aquieta a la declaración judicial del derecho del actor al rescate pero postula la aplicación del coeficiente reductor (determinable en función de la edad del solicitante) a la cantidad a tanto alzado en que se cifra el rescate del capital reconocido. Tal coeficiente reductor, según manifiesta el Fondo en el escrito de interposición del presente recurso, al igual que lo hizo anteriormente al formalizar la suplicación, es el resultante de "las tablas de carácter general adoptadas por acuerdo del Consejo Directivo de la Mutualidad de 22 de noviembre de 1.971, que resultan aplicables para el rescate del 100%".

Así pues, el tema del recurso se limita a la determinación de si es o no aplicable el coeficiente reductor dimanante de las expresadas tablas de 1.971, para fijar "el valor actual de la prestación".

SEGUNDO

En relación con lo expuesto, y en todo caso antes de pasar al examen de los particulares relativos a la contradicción alegada y a la infracción que se denuncia, es oportuno resaltar algunos extremos.

En primer lugar, la parte recurrente fundamenta la postulada aplicación del coeficiente reductor resultante de las expresadas tablas en el hecho de que las mismas, en lo que se refiere al rescate del cien por ciento, no fueron derogadas por las tablas de diciembre de 1.983, ya que estas últimas se referían exclusivamente al rescate del cincuenta por ciento del capital. Añade dicha parte que sólo mediante la aplicación de coeficientes reductores se observa la norma que establece el derecho al "valor actual" de la prestación (art. 62 del Reglamento de 1.953, disposición transitoria cuarta del Reglamento de 1.971 y disposición transitoria décima del Reglamento de 1.981), como expresivo del "valor de acta o actuarial, es decir, estadístico, de tablas de supervivencia, del capital entregado por el asegurado".

En segundo lugar, no se publicaron en el Boletín Oficial del Estado ni las mencionadas tablas ni el citado acuerdo del Consejo Directivo de la Mutualidad de 22 de noviembre de 1.971 que las adoptó o aprobó. Se está, pues, ante una cuestión de hecho necesitada de prueba, lo que es extensivo tanto a su existencia como al contenido del acuerdo, expresivo del alcance y aplicación de tales tablas.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 1 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La pretensión objeto del litigio a que esta sentencia dio fin era también el rescate del cien por ciento del capital previsto para el caso de fallecimiento. Tal pretensión era formulada por un antiguo funcionario del extinguido Instituto Nacional de Previsión (INP), que había cotizado a la Mutualidad hasta septiembre de 1.972, en que pasó a situación de jubilado, tras haber hecho en el mes de abril la correspondiente opción, según las previsiones de la disposición transitoria cuarta del Reglamento de 1.971. Fue en 1.991, a la edad de 76 años, cuando hizo la expresada solicitud de rescate ante el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La sentencia de 1 de octubre de 1.993, desestimando el recurso de suplicación formalizado por el Fondo y estimando parcialmente el recurso de suplicación formalizado por el actor, declaró que éste tenía derecho a la prestación solicitada, si bien en un cantidad (diferente a la fijada por la sentencia de instancia) resultante de aplicar a la pertinente base reguladora el coeficiente reductor que, según las tablas aprobadas en noviembre de 1.971, correspondía a la edad del solicitante.

Se dice en la expresada sentencia que la doctrina jurisprudencial limita la aplicación de las tablas de 1.983 al rescate del cincuenta por ciento, pero que de ello no ha de seguirse que al rescate del cien por ciento no le sean aplicables otras tablas reductoras. Y señala por último que las tablas aplicables a dicho rescate del cien por ciento son las "adoptadas por acuerdo del Consejo Directivo de la Mutualidad de 22 de noviembre de 1.971". Es en el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia en donde explícitamente se habla de la efectiva existencia de dichas tablas de 1.971.

CUARTO

Del examen comparativo de las sentencias impugnada y de contraste se deduce que hay una evidente igualdad entre las peticiones deducidas en uno y otro pleito, igualdad extensiva a determinados hechos fundamentadores de aquéllas (servicios en el INP, jubilación, cotización a la Mutualidad, opción dentro del año siguiente a la vigencia del Reglamento de 1.971, condiciones para la formulación de la solicitud de rescate). Ello no obstante, y por las razones que seguidamente se exponen, no hay sustancial igualdad de hechos entre una y otra sentencia, a los efectos de la presente litis, lo que impide que la oposición de pronunciamientos suponga una efectiva contradicción.

El punto de discordia, que es fundamental a los fines de la litis, es el hecho de que en la sentencia de contraste se dan por existentes y aplicables al supuesto contemplado las tablas de 1.971, de las que, en cambio, nada se dice en la sentencia impugnada. Al tratarse de una cuestión fáctica, como se dijo anteriormente, no puede ser suplida tal omisión en el presente recurso, cuyo objeto es ajeno a la revisión de hechos. Por otra parte, tampoco pretendió la parte recurrente en el trámite de suplicación la introducción de dichas tablas y acuerdo correspondiente en el relato de hechos probados. En definitiva, no consta en la litis en qué términos se produjo el mencionado acuerdo de 22 de noviembre de 1.971 del Consejo Directivo de la Mutualidad ni, por lo tanto, su contenido, lo que hace imposible determinar su aplicación al supuesto de autos. Sobre tales particulares no hay, además, conformidad de la actora con la tesis mantenida por el Fondo. Ni, por último, consta en qué términos se produjo la aprobación de las tablas de 1.983, en orden a determinar qué efectos pudieran haber producido, en su caso, respecto de las supuestas tablas de 1.971.

Resta señalar que la afirmación de la existencia de un hecho en una sentencia (como, en este caso, la de contraste) no es vinculante respecto de otro proceso, aunque haya igualdad entre las respectivas pretensiones deducidas, si se siguen entre distintas partes y no se dan entre ambos procesos las notas que fundamentan la apreciación de los efectos de cosa juzgada (sea el efecto negativo o excluyente, sea el efecto positivo o prejudicial). Responde tal falta de vinculación a las notas de singularidad de cada proceso, en el que la aportación de los datos fácticos, sobre los que ha de sustentarse el pronunciamiento judicial, es el resultado bien de la propia voluntad de parte (así, la conformidad con los hechos alegados de contrario), bien de la correspondiente actividad probatoria de una y otra parte, que puede ser diferente o que puede obtener distinto resultado en uno y otro proceso.

Es claro que, sustentándose los diferentes pronunciamientos judiciales sobre supuestos de hecho distintos, no cabe apreciar contradicción entre las sentencias sometidas a comparación.

CUARTO

La inexistencia de contradicción impide que pueda procederse al examen de la supuesta infracción legal y es causa de que se acuerde, en el presente trámite, la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (FONDO ESPECIAL), representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Ribaldo, contra la sentencia de 28 de septiembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el rollo de recurso de suplicación nº 273/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos nº 82/94, seguidos a instancia de D. Constantinocontra el FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RESCATE DE CAPITAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla León, sede de Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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