STS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1110/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA -, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de Febrero de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 6384/95, formulado por Dª Claudia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, de fecha 4 de septiembre 1995, a virtud de demanda formulada por Dª Claudia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de Septiembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, dictó sentencia a virtud de demanda formulada por DOÑA Claudia, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA. En dicha sentencia y como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La actora viene prestando sus servicios en el Instituto Nacional de Estadística desde noviembre de 1981 ostentando en la actualidad la categoría profesional de auxiliar de estadística (nivel 5) y percibiendo un salario mensual de 120.020.- Pts. SEGUNDO.- Desde marzo de 1.988 la actora viene realizando las funciones que se describen en el hecho segundo de su demanda y que en aras de la mayor brevedad se tienen por reproducidas. TERCERO.- Por sentenciar firmes de los Juzgados de lo Social de Madrid, 19, 6, 25, 12 y 28 se ha reconocido el derecho de la actora a percibir las diferencias retributivas entre la categoría que ostenta y la categoría de oficial primera administrativo por realización de las funciones propias de esta última en períodos anteriores. CUARTO.- Obra en autos el informe de la Inspección de Trabajo y del Comité de Empresa. QUINTO.- Las diferencias retributivas de la categoría de auxiliar administrativo y la de oficial administrativo es de 21.782.- Ptas mes en 1.994 y de 22.545.-Ptas mes en 1.995. SEXTO.- En el acto del juicio la actora desistió de la acción de reclasificación manteniendo la reclamación de cantidades que se contrae al período de abril del 94 a marzo del 95 por un total de 307.237.-Ptas. SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa.". Y como parte dispositiva figura la que sigue: "Estimando la demanda formulada por Dª Claudia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA) debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 307.237.- Ptas por diferencias retributivas por el período de abril de 1.994 a marzo de 1.995.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia en fecha 14 de Febrero de 1996, con la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTICUATRO DE LOS DE MADRID, de fecha 4 de septiembre de 1995, en virtud de demanda formulada por DOÑA Claudia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (Mº DE ECONOMÍA Y HACIENDA) en reclamación de derechos y cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Abogado de la parte actora recurrida y hasta el máximo de 100.000 ptas legalmente establecido."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Estadística, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación número 1503/93 de fecha 25 de Octubre de 1994.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante obtuvo Sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, de 4 de Septiembre de 1995, condenatoria al pago de las diferencias salariales resultantes, contra el Instituto Nacional de Estadística, al que viene prestando sus servicios ya que, ostentando la categoría de Auxiliar de estadística (nivel 5), tiene encomendadas y ha realizado tareas de Oficial de 1ª Administrativo. El recurso de suplicación interpuesto por el Instituto condenado denunció infracción del art. 50 del Convenio Colectivo aplicable, que es el del Personal Laboral del Ministerio de Economía y Hacienda, publicado por Resolución de 26 de Septiembre de 1994 y fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de Febrero de 1996, porque la Sala entiende que el precepto invocado debe ser cumplido por el empleador para poder encomendar las tareas de categoría superior; pero, el incumplimiento de la norma no es óbice para que el trabajador deba ser retribuido por las tareas que realiza. El Instituto ha interpuesto el presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, e invoca como contradictoria la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Sevilla, de 25 de Octubre de 1994, en que, aplicando el artículo 50 del Convenio Colectivo del mismo ámbito, pero publicado por Resolución de 28 de Noviembre de 1991 se desestima la demanda, en atención a que no se cumple el requisito del precepto en orden a la realización de tareas de categoría superior. Aunque la norma pactada aplicada respectivamente por cada una de las Sentencias contrastadas, no sea la misma, los textos coinciden, por lo que se trata de la sucesión en el tiempo propia de los Convenios Colectivos, habida cuenta de la limitación de su vigencia temporal, prevista en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores. De ahí que se afirme la necesaria contradicción entre pretensiones, situaciones y fuentes reguladoras aplicadas, a que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el recurso sea procesalmente viable.

SEGUNDO

El art. 50 del invocado Convenio Colectivo dispone, en cuanto aquí concierne, que "cuando así lo exijan las necesidades del servicio, el Centro o Unidad Administrativa podrá encomendar a sus trabajadores el desempeño de funciones correspondientes a una categoría superior a la que ostente, por un período no superior a seis meses durante un año y ocho durante dos. La realización de dichos trabajos de categoría superior se llevará a cabo a propuesta del Centro Directivo en que preste sus servicios el trabajador, previo informe de la Comisión Paritaria y con sujeción a la Subsecretaría del Departamento. En este supuesto el trabajador tendrá derecho a percibir la diferencia retributiva entre la categoría del mismo y la correspondiente a la que realmente se autorice". Y la Sala de Sevilla ha entendido que la norma condiciona el devengo de la diferencia salarial a que se cumplan estas previsiones, cuya omisión determina que no se devenguen tales diferencias, mientras que la Sala de Madrid imputa a la empleadora la omisión, sin que pueda repercutir negativamente en el derecho salarial del trabajador.

TERCERO

La cuestión debatida ha sido ya resuelta por esta Sala, unificando doctrina, mediante la sentencia de 30 de Mayo de 1996, en recurso 3525/95, cuyos fundamentos pueden tenerse por reproducido. En concreto, el sinalagma del contrato de trabajo contempla de un lado el contenido de la prestación de los servicios, determinado por la categoría profesional ostentada y concretado por el puesto de trabajo desempeñado, y de otro el salario correspondiente (por vía legal, convencional colectiva o contractual) cuyo devengo se produce en atención a aquellos servicios y a su valoración así establecida. La potestad de dirección atribuída al empresario le permite, en determinadas condiciones, alterar el contenido de los servicios, con las consecuencias salariales antes reguladas por el art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, y con la definitiva protección prevista en su art. 30, para la absoluta negación de la actividad; y hoy reguladas en el art. 39 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de 24 de Marzo de 1995, que, en cuanto a la realización de tareas de categoría superior, tras reiterar la facultad del empresario, en orden a establecer tal realización, "si existiesen razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por tiempo imprescindible para su atención", mantiene el principio remunerador "teniendo derecho (el trabajador) a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice". Por tanto, cuando el convenio colectivo incide en este equilibrio del sinalagma contractual no puede entenderse que introduzca una minoración de tan claro y racional derecho salarial del trabajador, sino solo que fija un condicionamiento del ejercicio de las facultades del empresario, contenido del "ius variandi", que las partes negociadoras han hecho consistir en prefijar un plazo máximo del "tiempo imprescindible" previsto genéricamente por el precepto legal, y un sistema (intervención de la Comisión Paritaria y autorización superior), para depurar la concurrencia de "razones técnicas u organizativas que la justifiquen" máxime cuando en uno y otro de los Convenio, el respectivo artículo 50 regula la materia de clasificación profesional y no la salarial. Y, el convenio colectivo no puede negar un derecho tan primario y elemental como es la retribución adecuada propia de su naturaleza jurídico-social de contraprestación de las tareas realmente llevadas a cabo, derecho del trabajador que el art. 4.2.f) del Estatuto vino desde siempre declarando, como asunción legal del art. 35 de la Constitución. Así decidió esta Sala en Sª de 30 de Mayo de 1996, recurso 3524/95.

CUARTO

Ha sido hecho conforme la realización de las tareas expuestas en la demanda y nadie ha negado la subsunción de las mismas en las propias de la categoría profesional superior alegada, de donde es claro que la condena al pago de las diferencias salariales es acertada y la doctrina expuesta por la Sentencia que desestima el recurso interpuesto consta dicho pronunciamiento es correcta, por lo que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado, sin que pueda ser alterada la situación creada por la Sentencia de contraste, pues así lo establece el art. 226.1 de la reiterada Ley procesal.

QUINTO

Es preceptiva la imposición de las costas a la parte recurrente, con inclusión de los honorarios de Letrado de la parte recurrida, con el límite de 150.000 pesetas, según el art. 233 de la tan mencionada Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA -, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de Febrero de 1996, en recurso de suplicación interpuesto contra la del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de 4 de Septiembre de 1995, en juicio sobre diferencias salariales seguidas contra el recurrente a instancia de Dª Claudia.

Condenamos al recurrente al pago de las costas procesales, con honorarios del Letrado de la recurrida, hasta el máximo de 150.000 pesetas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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