STS, 2 de Julio de 1996

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2901/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Estíbaliz, representada y defendida por el letrado D. Santiago Álvarez García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado con fecha 23-3-94 por el Juzgado de igual clase núm. 10 de los de dicha capital, en el juicio de despido seguido por aquella contra el Ministerio de Defensa, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de marzo de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra el dictado por el Juzgado de igual clase núm. 10 de los de Madrid, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora, frente al Auto de fecha 23-3-1994, sobre no inclusión de sus honorarios profesionales devengados en la ejecución de la sentencia firme, condenatoria al pago de indemnización y salarios de tramitación por despido declarado nulo, contra el Ministerio de Defensa, cuyas resolución confirmamos íntegramente, sin que haya lugar a otros pronunciamientos ".

SEGUNDO

El auto del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Madrid contenía la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar el recurso de reposición plantado contra la providencia de fecha 22-12-93, no habiendo lugar a la inclusión de los honorarios del letrado representante del ejecutante".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Estíbalizse formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 30 de septiembre de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la dictada por la propia Sala el 18 de octubre de 1993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos al Abogado del Estado, en la representación que ostenta presentándose el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día de 27 de marzo 1996, en cuyo momento, y por necesidades del servicio, se suspendió dicho señalamiento

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de abril de 1996, y siendo posible que contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de 23 de marzo de 1994, no quepa recurso de suplicación, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el artículo 240 de la L.O.P.J., presentándose los oportunos escritos. Señalándose nuevemente para votación y fallo el día 26 de junio de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en este recurso la cuestión de si es procedente o no la inclusión en la tasación de costas, en trámite de ejecución de sentencia, de los honorarios del letrado de la parte ejecutante, en aquellos casos en que la ejecución se dirige contra la Administración del Estado.

Seguido por la actora juicio de despido contra el Ministerio de Defensa, el Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda, mas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó esa sentencia y declaró la nulidad del despido, condenando al organismo demandado al pago de la indemnización legal y los salarios de tramitación.

Instada por la actora la ejecución de la sentencia recaída, una vez que devino firme, y solicitada por la misma, ya en ese trámite de ejecución, la tasación de costas y liquidación de intereses, acompañando minuta de honorarios del Letrado por sus trabajos profesionales en la misma, el Juzgado acordó no haber lugar a la inclusión de dicha minuta, por no ser preceptiva su intervención.

E interpuesto recurso de suplicación frente al auto desestimatorio del recurso de reposición, la Sala de Madrid desestimó el mismo, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

SEGUNDO

Interpone la actora recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta sentencia de la Sala de Madrid y aporta como contradictoria otra de la misma Sala, de fecha 18 de octubre de 1993, que contempla asimismo una ejecución de sentencia firme en la que, a diferencia del caso anterior, se aceptó por el Juzgado la inclusión en la tasación de costas de la minuta de honorarios del Letrado de la parte actora, siendo confirmado su auto por la Sala, que desestimó el recurso de suplicación del Abogado del Estado.

Ahora bien, señalado el presente asunto para el pasado día 27 de marzo, se acordó por la Sala, previa suspensión de dicho señalamiento, oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posibilidad de que no cupiese recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de fecha 23 de marzo de 1994, que fue el que desestimó el recurso de reposición contra el que acordó no haber lugar a la inclusión en la tasación de costas de la minuta de honorarios del letrado de la parte actora, por no ser punto sustancial el debatido, como exige el artículo 189.2 de la LPL, presentándose por todos ellos los correspondientes escritos y mostrándose de acuerdo tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal con la improcedencia del recurso de suplicación.

TERCERO

La sentencia de 24 de abril último, acordada en Sala General y en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha abordado y resuelto esta cuestión y lo ha hecho en efecto en el sentido de no ser ese tipo de autos susceptible de ser recurrido en suplicación.

Se dice en dicha sentencia que "como esta Sala ha declarado reiteradamente, entre otras en las sentencias de 6 de noviembre de 1993 y 20 de enero de 1994, sólo permite dicho recurso contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia 'cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado', habiendo también declarado esta Sala reiteradamente (sentencias de 13 y 20 de julio de 1991, entre otras) que dichos recursos no tienen por finalidad la defensa de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia, sino que tienden a mantener la integridad del fallo de la sentencia firme, evitando que resulte vulnerado por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento, y por tanto no han de computarse la ley y la sentencia, sino ésta y referidas actuaciones judiciales, asemejándose más a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata; por tanto, las cuestiones atinentes únicamente a la fase de ejecución en principio no pueden ser materia de recursos, pues al no haberse contemplado en la fase de conocimiento y decisión del pleito no pueden ser objeto de dicha comparación ni implican alterar el título ejecutivo que es la sentencia firme, estando fuera del supuesto previsto en el artículo 189.2 de la LPL, que permite el recurso". Y como consecuencia de todo ello concluye la sentencia que la cuestión relativa a los honorarios del letrado devengados en la fase de ejecución de sentencia firme es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, por ser exclusiva de la fase de ejecución, por lo que no puede existir contradicción con lo ejecutoriado; y que no resuelve tampoco puntos sustanciales de los contemplados en el artículo 189.2 de la LPL.

CUARTO

La consecuencia de cuanto queda dicho es que el auto recaído en la instancia y al que se ha venido aludiendo no era susceptible de recurso de suplicación, lo que conlleva, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la notificación de aquel auto, cuya firmeza, por lo tanto, procede declarar. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre depósitos, consignaciones ni costas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 225, 227.4 y 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos que no procede recurso de suplicación contra el auto dictado con fecha 23 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Madrid, en trámite de ejecución de la sentencia dictada por la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma en el juicio de despido seguido por Doña Estíbalizcontra el Ministerio de Defensa, cuyo auto desestimó el recurso de reposición contra el que acordó no haber lugar a la inclusión en la tasación de costas de la minuta de honorarios del letrado de la parte actora. Y declaramos de oficio la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la notificación del expresado auto que, en consecuencia, adquiere el carácter de firme desde el momento de dicha notificación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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