STS, 16 de Julio de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2332/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Carlos Rubio Bretos, en nombre y representación de Dª. Patricia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de mayo de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la sentencia dictada el 7 de enero de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en autos seguidos a instancia de dicha parte frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre reconocimiento de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de enero de 1.995 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Patricia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a ésta Entidad de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora DOÑA Patricia, presta sus servicios profesionales para el INEM desde el 11-1- 89, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativa y salario mensual de 112.000 pts.- 2º. La demandante suscribió el 11-1-89 un contrato laboral temporal de fomento del empleo de 6 meses de duración prorrogado hasta el 1 de agosto de 1.991.- 3º. En Julio de 1.991 le fue notificada denuncia del contrato temporal.- 4º. Antes del fin de dicho periodo de vigencia, la actora dirigió escrito al Director Provincial del INEM solicitando, que con fecha 1-8-91 se transformara su actual relación laboral en un nombramiento como funcionario interino, en la misma localidad y área funcional en la que prestaba servicios.- 5º. Con fecha 1 de agosto de 1.991 la actora fue nombrada funcionaria interina para realizar funciones propias de auxiliar de Organismos Autónomos en virtud de nombramiento de la Directora General de la Función Pública, habiendo tomado posesión de su puesto de trabajo.- 6º. Desde su ingreso en el Instituto Nacional de Empleo hasta la actualidad, la actora realiza las mismas funciones.- 7º. Ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Patricia, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1.995, en la que, consta la siguiente parte dispositiva: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Patriciacontra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 7 de enero de 1.995, a virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre Otros Conceptos, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Patricia, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización, se invocó como sentencia con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 24 de mayo de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 1.996 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 11 de julio de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La pretensión que dio origen al proceso, tiende a que se declare que es de carácter laboral y por tiempo indefinido, la relación que vincula a las partes, constituida por la designación como funcionaria interina, efectuada por el Instituto Nacional de Empleo en favor de la actora, a la que había precedido contrato laboral de fomento del empleo, extinguido al cumplirse el término pactado, lo que acaeció el día antes de dicha designación. Tal pretensión fue inicialmente resuelta por el Juzgado de lo Social declarando el defecto de jurisdicción de este Orden Social. Pero recurrida la sentencia de instancia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la suya de 31 de octubre de 1.994, declaró la competencia de dicho Orden Social y anuló la impugnada. La nueva sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la pretensión, siendo confirmado dicho pronunciamiento por la mencionada Sala, en sentencia de 29 de mayo de 1.995.

  1. - Contra esta última sentencia ha formulado la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que afirma que su pronunciamiento incurre en contradicción con el de la dictada el 24 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. No es dudoso que con la aportación certificada de esta última sentencia se ha acreditado la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que da respuesta distinta que la de la impugnada a pretensión que, en sus hechos, fundamentos y peticiones, es sustancialmente igual que la ahora controvertida.

SEGUNDO

1.- La cuestión que plantea la recurrente en el motivo de casación que aduce, mediante el que denuncia infracción del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores -en su versión anterior a la reforma aprobada por la Ley 11/1.994-, es que la relación material traída al proceso, pese a revestir formalmente carácter administrativo, es de naturaleza laboral y por tiempo indefinido, para lo cual se funda en que la designación efectuada en su favor como funcionaria interina se efectuó en fraude de ley.

  1. - El carácter improrrogable que tiene la jurisdicción impide que este Orden Social resuelva sobre pretensión no atribuida a su conocimiento, sin que las especiales circunstancias concurrentes en el caso, derivadas de que en la anterior sentencia de suplicación se hubiera declarado la competencia del mencionado Orden Social, hayan de forzar a estar y pasar por ello, dado que el indicado pronunciamiento se ha producido en proceso inacabado, al que ha de darse respuesta última por la presente sentencia, incumbiendo a esta Sala velar por la observancia de preceptos que afectan al orden público. Así resulta de lo prevenido por el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que la eventual declaración de incompetencia que se acuerde por la presente requiera seguir el trámite que ordena dicho artículo, teniendo en cuenta que sobre tal cuestión ya han tenido oportunidad las partes de hacer las alegaciones que convinieran a su derecho, habiendo también informado el Ministerio Fiscal.

  2. - En el caso debatido, la petición de fijeza laboral se funda en la supuesta irregularidad del nombramiento funcionarial interino, efectuado por la Administración pública demandada a petición de la actora, al que había precedido contrato laboral de duración determinada, que pacíficamente se extinguió al cumplirse el término pactado. Siendo ello así deviene evidente que la respuesta a tal pretensión hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora existente-, para lo cual no es competente este Orden Social, siendolo el Contencioso Administrativo, como claramente resulta de lo prevenido por el artículo 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que quepa argüir que se está en presencia de cuestión prejudicial, dado que el tema en litigio es reconducir al ámbito laboral una relación constituida en el plano del Derecho Administrativo.

  3. - Consiguientemente con lo expuesto, que reitera doctrina jurisprudencial manifestada en nuestras anteriores sentencias de 20 de abril de 1.992, 27 de febrero de 1.996 y 12 de junio de 1.996, procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, declarar el defecto de jurisdicción de este Orden Social para conocer de la pretensión interpuesta y anular la sentencia recurrida, con revocación de la de instancia, dejando a salvo el derecho de la parte de ejercitar dicha pretensión ante el órgano competente del Orden Contencioso-administrativo. Todo ello sin imposición de costas en este recurso y en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos el defecto de jurisdicción de este Orden Social para conocer de la pretensión que dio origen al proceso, resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, de 7 de enero de 1.995, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 29 de mayo de 1.995, en autos seguidos a instancia de Dª. Patriciafrente al Instituto Nacional de Empleo, sobre declaración de derecho. Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación y revocamos la de instancia, dejando a salvo el derecho de la hoy recurrente de ejercitar la pretensión ante el órgano competente del Orden Contencioso-Administrativo. Sin costas en este recurso y en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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