STS, 17 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3791/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz de Velasco, en nombre y representación de MUTUALIDAD DE LA PREVISIÓN, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de Julio de 1995, dictada en el Recurso de Suplicación número 454/95, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto de fecha 20 de Abril de 1995, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Tenerife, en autos 310/90, a virtud de demanda formulada por Dª LinaY DON Fidel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gómez Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de Abril de 1995 el Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó Auto en ejecución de Sentencia seguido bajo los números 72/90, al que se acumulan los números 4/91, 22/91 y 94/91, se practicó la correspondiente liquidación de intereses que fue impugnada por el INSS, siendo resuelto por Auto de fecha 6 de Febrero de 1995. Con fecha 17 de Febrero de 1995, por el INSS se interpone recurso de reposición contra el Auto de 6 de Febrero de 1995, y dado traslado se traen los autos a la mesa a fin de dictar la correspondiente resolución. En el mismo y como parte dispositiva figura: "Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 6 de Febrero de 1995, confirmando íntegramente el mismo."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicho Auto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia con fecha 31 de Julio de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social de referencia, de fecha 20 de Abril de 1995, debemos revocar y revocamos en parte el Auto y en consecuencia condenamos al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a que satisfaga a DON Fidella suma de OCHOCIENTAS QUINCE MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y TRES PTAS (815.943 PTAS) y a DOÑA Linala cantidad de CUATROCIENTAS UNA MIL CIENTO SEIS PESETAS (401.106 PTAS) salvo error u omisión.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el INSS en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia contradicción producida con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de Marzo de 1994 dictada en el recurso de suplicación número 3806/93.

CUARTO

Se impugnó el recurso por los recurridos e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina, como se dice, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 11 de Marzo de 1996, tiene, en su configuración legal recogida dentro del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy art. 217- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad en cuanto instrumento procesal, que impide su consideración y tratamiento como una tercera instancia, y ello impone que se exija, con toda decisión, el cumplimiento de los requisitos condicionantes de su viabilidad procesal, entre los que el primero es de la contradicción doctrinal, contenido de la definición del propio instituto. El escrito del Recurso de Casación para Unificación de Doctrina intenta cumplir este requisito de la contradicción de la Sentencia recurrida con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de Marzo de 1994, oportunamente aportada con certificación de su firmeza; pero no lo consigue, pues, como se señala en el escrito de impugnación e informa el Ministerio Fiscal, en la Sentencia de contradicción se contempla la ejecución de un fallo de instancia dictado en 8 de Septiembre de 1989, recurrido por quien después reclamó intereses en ejecución; dicho fallo no fue conocido por el Fondo Especial del INSS hasta el 15 de Marzo de 1991, por lo cual, la Sala de Madrid establece como fecha inicial del devengo de intereses por demora, el día 15 de Junio de 1991, en virtud de los arts. 45 de la Ley General Presupuestaria y 13.7 de la Ley de 23 de Diciembre de 1987, de Presupuestos Generales del Estado. Y la Sentencia ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en Santa Cruz de Tenerife, dictada 31 de Julio de 1995, establece el inicio de devengo de intereses por demora cuando se completa el plazo de tres meses desde la fecha de una primera notificación efectuada al Letrado del INSS, porque dicho Letrado solicitó dicha notificación, como representante del Fondo Especial que sustituía a la Mutualidad demandada y condenada inicialmente. Es del todo evidente que ambas Sentencias aplican un mismo criterio, consistente en no iniciar el cómputo de los tres meses en la fecha de la Sentencia ejecutada, ni tampoco en el requerimiento de pago a la Mutualidad, o en la del mismo requerimiento hecho al Fondo Especial, sino que lo hacen a partir de la primera fecha en que se constata que el INSS, representante del Fondo Especial, tiene noticia judicial de la Sentencia condenatoria, criterio cuya justeza o reproche no pueden ser estudiados, porque esta Sala, al comprobar la falta del requisito de admisibilidad del recurso, únicamente puede pronunciar tal inadmisión, que, ahora, produce el efecto de la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz de Velasco, en nombre y representación de MUTUALIDAD DE LA PREVISIÓN, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de Julio de 1995, dictada en el Recurso de Suplicación número 454/95, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto de fecha 20 de Abril de 1995, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Tenerife, en autos 310/90, a virtud de demanda formulada por Dª LinaY DON Fidel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gómez Molero.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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