STS, 23 de Diciembre de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1742/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., contra la sentencia dictada en 7 de marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 821796, interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en los autos núm. 706/95 seguidos a instancia de la mencionada Federación, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Son parte recurrida la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Dª Maria Teresa Alas Pumariño y la empresa de INGENIERIA DE SANITIZACIÓN Y CONSERVACIÓN S.A. (INCOSA), representada por el Letrado D. José Antonio Quílez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- La entidad demandada Ingeniería de Sanitización y Conservación S.A. -INCOSA-, presta en la actualidad los servicios de limpieza y mantenimiento de las oficinas de Renfe sitas en la Avda. de Pío XII s/n de Madrid, en virtud de contrato suscrito entre ambas partes con fecha 12-12-1990, que obra unido como doc. nº 1 del ramo de prueba de RENFE, y que ha de darse por reproducido. 2.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, Autos 308/94, de fecha 6-6-1994, dictada en procedimiento de Conflicto Colectivo promovido por la hoy actora frente a INCOSA y firme en la actualidad, se desestimó la pretensión en el mismo formulada en el sentido de que se prestasen servicios en el centro reseñado, el Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias, publicado en el B.O.E. de 16-6-1992, en lugar del correspondiente al sector de limpieza de Edificios y Locales entonces vigente para la Comunidad de Madrid. 3.- El Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias vigente para el bienio 1995-1996, aparece publicado en el B.O.E. nº 206 de fecha 29-8-1995. 4.- A los trabajadores de INCOSA que prestan servicios en las oficinas de la Dirección de Administración e Intervención de RENFE, únicos afectados por el presente procedimiento, se les viene aplicando, desde el inicio de sus respectivas relaciones de trabajo, el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales. 5.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC con fecha 25-9-1995, habiéndose tenido por intentado el acto y sin efecto el pasado 9-10-1995. 6.- Se formuló demanda el 26-10-1995, que turno de reparto ha correspondido a este juzgado nº 36 de los de Madrid". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que sin dar lugar a la excepción de cosa juzgada invocada por la codemandada INCOSA, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Pablo , contra la empresa INGENIERIA SANITIZACIÓN Y CONSERVACIÓN S.A. (INCOSA), y la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), absolviendo como absuelvo a las demandadas de la pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la partedispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NÚMERO TREINTA Y SEIS DE MADRID, de fecha 30 de noviembre de 1995, en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT contra INCOSA y RENFE en reclamación de conflicto colectivo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en 15 de junio de 1994, habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 30 de abril de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción de los artículos 3.3, 82.3 y 83.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 176 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el artículo 251 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, los arts. 2 y 3 del Estatuto de RENFE, el artículo 1º del convenio colectivo de contratas ferroviarias y la doctrina sentada en la S.T.S de 15 de junio de 1994 y en la S.T.C. 136/1987, de 23 de julio, del Tribunal Constitucional.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 31 de mayo de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte codemandada, Ingenieria de Sanitización y Conservación S.A. (INCOSA) viene prestando servicios de limpieza y mantenimiento de las oficinas de la Dirección de Administración e Intervención de Renfe, sitas en Madrid, en virtud de contrato suscrito entre ambas partes en fecha 12 de diciembre de 1990. Los trabajadores de INCOSA, que trabajan en dichas oficinas, son remunerados, por la patronal, conforme al Convenio Colectivo de limpieza de Edificios y Locales de Madrid y su Provincia y han pretendido, mediante demanda de septiembre de 1995, que sus retribuciones deben ser fijadas por aplicación del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias vigente para el bienio 1995-1996 (B.O.E. nº 206 de fecha 29 de agosto de 1995).

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de marzo de 1995 -confirmatoria de la pronunciada en instancia- ha desestimado la pretensión actora, argumentando que no existe infracción del artículo 1º del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias vigente en los años 1995-1996, y tampoco de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1994, "por cuanto el artículo 1º del Convenio citado modifica sustancialmente el ámbito funcional del Convenio en relación con los anteriores", dado que su actual objeto es "ejecutar el concesionario unos servicios o actividades que las entidades ferroviarias no quieren realizar directamente por si mismas y siempre que por su índole los servicios contratados sean propios de las actividades ferroviarias". Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La parte recurrente aporta, al efecto de acreditar la existencia del presupuesto de contradicción, la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1994. Ahora bien, un juicio comparativo entre ésta y la resolución recurrida, permite concluir - como igualmente alegan la parte recurrente y el Ministerio Fiscal- que entre las mismas no concurre la identidad esencial, requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones, y resultado final de pronunciamientos diferentes.

En efecto, es cierto que en los procesos que terminaron con las sentencias en comparación, los trabajadores que prestan sus servicios en una empresa de limpieza, que ha contratado con Renfe la limpieza de ciertos locales u oficinas de ésta, pretenden que su salario sea determinado en relación al Convenio de Contratas Ferroviarias, pero la similitud de este elemento subjetivo no es suficiente para el nacimiento de la contradicción. Existe un elemento objetivo de carácter suficiente y relevante que justifica el desigual pronunciamiento, cual es la diferente regulación establecida por los Convenios Colectivos vigentes en la fecha a que se refiere la pretensión actuada: en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo seinterpreta el Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias de 1992 y el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Asturias, mientras que en la sentencia hoy impugnada, la interpretación se contrae al Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias de 1995 y al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid, vigente en tal fecha. Esta diferencia en la regulación colectiva no es meramente formalista, sino que tiene trascendencia directa en la decisión, y de donde deriva, también, una dispar fundamentación. Así, la repetida sentencia de esta Sala de 1994 considera que "ambos (convenios) regulan las actividades de limpieza" y en trance de decidir cual sea el aplicable, sienta que "a tal fin, es decisivo el principio de especificidad" por lo que aplica a los "trabajadores que prestan sus servicios en dependencia de Renfe en Asturias... el Convenio Estatal de Contratas Ferroviarias". La sentencia IMPUGNADA se asienta en otro pilar, verdaderamente divergente del anterior, cual es que el artículo 1 del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias de 1995, ha modificado "sustancialmente el ámbito funcional del Convenio en relación con los anteriores" vinculando tal ámbito a la definición que el mismo establece de "contratas ferroviarias", como contrata ligada a aquellos servicios o actividades contratados que "sean propios de la actividad ferroviaria", para concluir finalmente que esta expresión de actividad ferroviaria "excluye la limpieza de oficinas que es la contemplada en el contrato firmado entre ambos demandados", y sin que sea óbice a ello los artículos 24 y 25 y Anexo II del Convenio, en cuanto la definición que se hace de Especialistas de Limpieza "se refiere directamente a las necesidades del servicio público de transporte de mercancías y viajeros por ferrocarriles y no... a las dependencias puramente administrativas de la organización control de la entidad pública en sus actividades puramente burocráticas"

TERCERO

La inexistencia de contradicción, presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina, constituye a tenor del artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral causa de inadmisión del recurso. Procedencia de inadmisión que en este trámite procesal adquiere carácter de desestimación. No se hace expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., contra la sentencia dictada en 7 de marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 821796, interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en los autos núm. 706/95 seguidos a instancia de la mencionada Federación, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin hacer imposición expresa de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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