STS, 13 de Noviembre de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2035/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 1 de marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en santa Cruz de Tenerife, en el recurso de Suplicación núm. 608/95, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia dictada en 29 de mayo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 191/1995 seguidos a instancia de D. Felix , sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de santa Cruz de Tenerife, contenía como hechos probados: "DON Felix se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social, con el número NUM000 , siendo su base reguladora diaria de

2.356 ptas.- 2.- El 28 de septiembre de 1994 el Sr. Felix causa baja por ILT. 3.- El 20 de octubre de 1994 el actor solicitó el pago de prestaciones por ILT. 4.- Por resolución de 4 de noviembre de 1994 se le deniegan las prestaciones por haber abonado la cuota correspondiente a Julio de 1994 el 30 de septiembre de 1994.

5.- Presentada reclamación previa el 20 de diciembre de 1994, es desestimada el 29 de diciembre.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Felix contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir prestaciones por Incapacidad Laboral Transitoria, condenando al Organismo demandado a su abono".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia, de fecha 29 de mayo de 1995, en virtud de demanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia, de fecha 29 de mayo de 1995, en virtud de demanda formulada por DON Felix contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO y, en consecuencia procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en 8 de junio de 1995 y de Canarias, con sede en santa Cruz de Tenerife, dictada en 10 de mayo de 1995 y aclarada por Auto de la misma Sala de 8 de junio de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Juzgado de Guardia en 20 de mayo de 1996. En él se alega como motivo de casación la interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de junio de 1996, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 30 de octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social, causó baja por enfermedad el 28 de septiembre de 1994 y solicitó, el 4 de noviembre del mismo año, la prestación de incapacidad temporal por aquella contingencia; petición que fue desestimada en razón a haber abonado la cuota correspondiente a julio de 1994 el 30 de septiembre de 1994, es decir, con posterioridad al hecho causante.

Rechazada la reclamación previa administrativa, diferente suerte ha corrido la pretensión judicial que ha sido estimada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife -confirmatoria de la de instancia- de 1 de marzo de 1996 frente a la que se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Esta sentencia recurrida mantiene, en síntesis, que "el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas debe ser interpretado de modo humano y flexible y en sentido individualizado", y que en el caso concreto, el hecho de tener pendiente de pago "la cuota de julio que abonó el 30-9- 94, dos días después de haber sido dado de baja, es claro que el tratarse de un descubierto aislado y esporádico, limitado al mes de julio y que fue abonado en el momento que el interesado tuvo conocimiento del mismo -lo que pone de manifiesto su voluntad de cumplir con las obligaciones sociales- hay que entender que no se ha vulnerado la normativa denunciada como infringida" (aplicación indebida del artículo 46.2 del Real Decreto 3.772/1972, de 23 de diciembre, que exige para el reconocimiento de las prestaciones, que el beneficiario se halle al corriente en el pago de sus cuotas en la fecha del hecho causante).

SEGUNDO

Se alegan como sentencias contrarias, las pronunciadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, también con sede en Tenerife, y de Castilla-León, con sede en Burgos, pronunciadas, respectivamente, en 10 de mayo y 8 de junio de 1995, por lo que, el primer problema a considerar, es si entre las mismas y la recurrida existe la identidad esencial, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos de derecho, no obstante lo cual, se han producido pronunciamientos diferentes, exigencia del presupuesto de contradicción, junto a su relación precisa y circunstanciada, exigida por los artículos 217 y 222 del Texto Refundido de la Ley Procesal Laboral.

Un juicio comparativo entre las resoluciones que se confrontan permite concluir, que no concurre el presupuesto de contradicción. Ello es así porque, como dictamina el Ministerio Fiscal, "basta leer los hechos probados de dichas sentencias de contraste para comprobar que la falta de cotización de los actores... y los retrasos en las mismas, son de una entidad significativamente muy superior a la del actor en el presente recurso". En efecto:

1.- En la sentencia de Burgos existen descubiertos en los meses de octubre y noviembre de 1991 y abril y mayo de 1992, y las cuotas correspondientes al periodo comprendido entre 1 y 31 de marzo de 1994, fueron satisfechos el 3 de marzo de 1994, habiéndose producido el hecho causante el 4 de noviembre de 1993. En la sentencia de Santa Cruz de Tenerife, el impago de la cuota correspondiente a junio de 1990 se satisfizo el 8 de noviembre de 1993, habiendo sobrevenido el parte por incapacidad laboral derivada de maternidad, el 6 de septiembre.

2.- Además, existe otro factor desigual, justificativo de un dispar pronunciamiento que hace referencia a la fundamentación. Así, la ratio decidendi de la sentencia recurrida, no se basa en negar aplicabilidad al artículo 46.2 del Real Decreto 3.372/1972, que establece, como requisito para el reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que el afiliado se halle al corriente en el pago de sus cotizaciones en el momento del hecho causante -sobre la validez de esta exigencia y requisitos, existe, ya, doctrina unificada de esta Sala, manifestada, entre otras, ensentencias de la misma, de 22 de mayo y 14 de diciembre de 1992-, sino que parece, más bien, dar transcendencia jurídica a la ignorancia del beneficiario sobre la circunstancia del impago de una sola cuota, en su etapa de afiliado, en cuanto se afirma, en el fundamento de derecho segundo, que el pago del repetido "descubierto aislado y esporádico, limitado al mes de agosto" se produjo "en el momento que el interesado tuvo reconocimiento del mismo", poniendo así "de manifiesto su voluntad de cumplir con las obligaciones sociales".

TERCERO

La inexistencia de contradicción, presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina, constituye a tenor del artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral causa de inadmisión del recurso. Procedencia de inadmisión que en este trámite procesal adquiere carácter de desestimación, y que debe acogerse, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 1 de marzo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en santa Cruz de Tenerife, en el recurso de Suplicación núm. 608/95, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia dictada en 29 de mayo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos núm. 191/1995 seguidos a instancia de D. Felix , sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. No se hace expresa declaración de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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