STS, 24 de Enero de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso840/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por la Letrada Dª Mª ANGELES PINILLA GONZALEZ, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación número

5.041/93, interpuesto contra al sentencia de fecha 15 de julio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Quince de Barcelona, en autos número 305/93 seguidos a instancia de Dª Ariadna contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA POR MATERNIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Ariadna , representada por el Letrado D. BLAS CRESPO SAEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Quince de Barcelona, de fecha 15 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Ariadna debo reconocerle el derecho a percibir subsidio de ILT por maternidad desde el 14/9/92 por importe del 75% de la base reguladora diaria de 2.083 pts., condenando al INSS a estar y pasar por esta resolución".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- La actora Dª Ariadna con D.N.I.

nº NUM000 prestó servicios laborales para la empresa Cori Cosmetic S.A. hasta el 14/9/92. 2º.----- El 5/6/92

inició proceso de ILT, siendo la causa una placenta previa. 3º.----- A la extinción de la relación laboral el

INSS le abonó la prestación por ILT en régimen de pago directo.

4º.----- El 14/9/92 fue dada de alta, causando baja el mismo día por maternidad. 5º.----- Solicitó del

INSS el abono de la prestación correspondiente a la nueva situación de ILT, siéndole la misma denegada el 9/11/92 por no encontrarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante de la prestación, según lo dispuesto en el artículo 94.1 de la L.G.S.S. de 30/5/74. 6º.----- Disconforme con dicha

resolución, interpuso reclamación previa, siendo la misma desestimada el 5/2/93. 7º.----- El salario base

regulador de la prestación que solicita es de 2.083 pts. diarias".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 2 de febrero de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 305/93, seguido a instancia de Ariadna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 21 de Junio de 1.991.

Igualmente alega infracción de los artículos 126 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 94 de la misma Ley y el artículo 4 de la Orden de 18 de octubre de 1.967. Así como sobre el quebrantamiento producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y el Fallo el día 14 de octubre de

1.994, suspendiéndose por necesidades del servicio y volviéndose a señalar el 13 de enero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si debe considerarse, o no, en alta a la trabajadora que inició una situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad, y continuó en ella una vez finalizado su contrato laboral, y al ser dada de alta de la Incapacidad Laboral Transitoria por enfermedad sin solución de continuidad inicia nueva incapacidad laboral transitoria, esta vez por maternidad. Este es el supuesto de hecho de la sentencia recurrida, que confirma la sentencia de instancia, que, por su parte, estimó la demanda de la actora en la que reclamaba la prestación por maternidad, que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía administrativa. El recurso cita y documenta como sentencia contraria con la impugnada la dictada en 21 de junio de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, en supuesto similar con el enjuiciado en la recurrida, confirma la sentencia denegatoria de instancia.

Es, pues, claro que el recurso acredita el presupuesto de sentencias contradictorias en los términos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que ha de entrarse a conocer el fondo de la cuestión que el mismo propone.

SEGUNDO

Son denunciados por el recurrente, como preceptos infringidos, los artículos 126 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 94 de la misma Ley y artículo 4 de la Orden de 18 de octubre de 1.967. La denuncia legal se apoya en que la trabajadora, para acceder a la protección que solicita, debe encontrarse en alta, y en el caso enjuiciado, según su modo de ver, no lo estaba porque la empresa había cursado la baja en la Seguridad Social al producirse la extinción del contrato de trabajo, y no se hallaba tampoco en ninguna de las situaciones asimiladas al alta contempladas en el artículo 4 de la Orden de 13 de octubre de 1.967. La cuestión planteada es, por ello, si dada la distinción entre la incapacidad laboral transitoria por enfermedad y por maternidad, que impide considerarlas como la continuidad de una misma prestación, acarrea que la falta de previsión legal de una situación asimilada al alta en el supuesto enjuiciado implica la pérdida de la última prestación. Esta cuestión ha sido abordada por dos sentencias dictadas en la Sala General el 20 de los corrientes y en ellas de modo pormenorizado, se razona que a efectos de la protección por maternidad debe ser conceptuada como situación asimilada al alta la de incapacidad laboral por enfermedad, con prestación satisfecha en régimen de pago directo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social después de extinguido el contrato de trabajo, siempre que el alta por enfermedad y la subsiguiente baja médica por maternidad se hayan producido sin solución de continuidad. Las razones que se aducen en las sentencias recurridas pueden resumirse en los siguientes apartados:

  1. La inexistencia en nuestro ordenamiento positivo de mandato expreso que establezca situación asimilada al alta para el supuesto de que se trata no debe ser entendida como expresión de voluntad legal negativa al respecto, sino como laguna legal necesitada de integración por los medios establecidos para garantizar la plenitud de dicho ordenamiento, cual el que brinda la analogía.

  2. Al efecto se ha de tener presente lo legalmente establecido para supuesto semejante, como es elde invalidez provisional, la cual actúa como situación asimilada a la del alta para la prestación por desempleo (artículo 2.1 del Real Decreto 625/1.985), con igual operatividad en lo relativo a jubilación (artículo 154.3 de la Ley General de la Seguridad Social), muerte y supervivencia (artículo 158.1b) de la Ley últimamente citada), como también para la invalidez permanente, en tanto que la exigencia del alta viene referida al momento en que se actualiza la contingencia determinante (sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1.980).

    Tales supuestos guardan semejanza con el controvertido, pues en todos ellos media incapacidad para el trabajo, baja en la Seguridad Social, sin prestación por desempleo, siendo de apreciar igualmente identidad de razón, derivada de la necesidad de conservar la protección de la Seguridad Social en estas situaciones de incapacidad temporal.

  3. Si desde la situación de incapacidad laboral transitoria se puede causar derecho a prestación por desempleo aunque no se esté en alta (artículo 19.1 de la Ley 31/1984), no hay razón para excluir igual regla a efectos de la protección por maternidad.

  4. Aun siendo distintas las contingencias que determinan la situación de incapacidad laboral transitoria que es objeto de protección legal, su disciplina rectora establece interconexión entre las mismas, como lo demuestra el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1.967, en cuanto previene que la beneficiaria, cuando al agotamiento del período de descanso obligatorio posterior al parte se hallara necesitada de asistencia sanitaria, habrá de ser considerada en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común, con derecho al percibo del correspondiente subsidio.

  5. La tésis mantenida en el recurso puede conducir a conclusión que, por absurda, no debe ser mantenida, cual sería que la trabajadora en baja por maternidad, en tanto que no se halla en disposición de trabajar, no podría beneficiarse con prestación por desempleo y, al mismo tiempo, tampoco podría acceder a protección por maternidad, pese a la precedencia inmediata de incapacidad laboral transitoria, ya que, conforme a tal tésis, no se hallaría en situación asimilada a la de alta.

TERCERO

Las consideraciones que preceden fuerzan a concluir, que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones denunciadas, en tanto que su pronunciamiento se atiene la jurisprudencia expuesta, no siendo ajustada, por el contrario, la doctrina sentada por las sentencias con las que ha sido confrontada. Procede, en su consecuencia, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, teniendo en cuenta la existencia de normalidad procesal y lo que previene el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por la Letrada Dª Mª ANGELES PINILLA GONZALEZ, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de recurso de suplicación número 5.041/93, interpuesto contra al sentencia de fecha 15 de julio de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Quince de Barcelona, en autos número 305/93 seguidos a instancia de Dª Ariadna contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA POR MATERNIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LEONARDO BRIS MONTES hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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