STS, 23 de Enero de 1995

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso104/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 1993, en recurso de suplicación nº 3768/92, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de 24 de febrero de 1992, en autos sobre "cantidad", seguidos a instancia de Dª Sara contra IBERIA L.A.E., S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora, representada por el Letrado D. Eduardo Rodríguez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 1992, el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Sara contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la suma de 116.360 ptas., absolviendo del resto de pedimentos aducidos en la demanda."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Sara viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 16 de Diciembre de 1978, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo, y percibiendo un salario de 148.000 ptas. mensuales. 2º) La demandante permaneció en situación de Incapacidad Laboral Transitoria en los períodos que figuran en el hecho tercero de su demanda que se da por reproducido, dejando la empresa de abonarle en dicho período el plus de horas nocturnas y el de horas festivas. 3º) Para el supuesto de haber estado la demandante en alta durante el período Abril 1990 a Octubre 1990, habría realizado un total de 145 horas nocturnas y 133 horas festivas, percibiendo por estos conceptos la cantidad de 116.360 ptas. que reclama y que no ha sido impugnada. 4º) Con fecha 3 de mayo de 1991 se celebró el preceptivo acto de conciliación. 5º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores."

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicto sentencia el 4 de noviembre de 1993, en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de suplicación interpuesto por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de Madrid, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda ante el mismo, deducida por Dª Sara contra la recurrente, sobre invalidez y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos efectuados y a que abone los honorarios del Letrado de la impugnación."

CUARTO

Por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA,LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina do conformidad con lo establecido en los artículos 220 y 221 de la LPL, y se han formulado los siguientes motivos de casación: "I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. II) Fundamentación jurídica de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. a) Interpretación errónea del artículo 148 del XII Convenio Colectivo entre Iberia y su personal de tierra. b) No aplicación del artículo 5.b) del Decreto de Ordenación del Salario de 17.08.73 y de los artículos 64 y 115 del XII Convenio Colectivo.

III) Quebranto producido en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida certificaciones de las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fechas 17 de abril, 4 y 6 de octubre y 17 de noviembre de 1993; del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 9 de julio de 1993, y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de Enero de 1993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación y personada la parte recurrida se emitió informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 13 de Enero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. formula este recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de dicha capital, desestimando el recurso de suplicación que aquella había formulado.

SEGUNDO

Como basta la existencia de una sentencia contradictoria con la recurrida, para que el recurso sea viable, la de 12 de enero de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reúne las condiciones precisas para ser tenida por tal, lo que innecesario el examen de las restantes, ya que en la mencionada se resuelve sobre si corresponde o no percibir los pluses de nocturnidad y festividad durante la situación de incapacidad laboral transitoria, lo que decide en sentido contrario a la recurrida.

TERCERO

Como consecuencia de concurrir las condiciones determinantes de la existencia de la contradicción, acreditada ésta, para llegar a la unificación perseguida, examinamos las vulneraciones denunciadas, que son las del artículo 148 del XII convenio colectivo del Personal de Tierra de la compañía demandada, en relación con los artículos 64 y 115 del mismo convenio y no aplicación del artículo 5 b) del Decreto 2380/1973 de 17 de agosto; y se ha de llegar a la misma conclusión que el recurrente, porque esta materia fué objeto de decisión en sentencia de esta Sala resolviendo recurso de igual clase, dictada el 30 de noviembre de 1994, razonando que el concepto de ingresos normales, cuya calificación constituye la cuestión debatida, lo ha decidido la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de dicho año cuando diferencia al no poder identificarse, "ingreso normal", con "ingreso promedio", pues será ingreso normal el que se realice con habitualidad fijeza y permanencia, pues constituye la labor corriente encomendada al trabajador, pero no puede calificarse de normal, el que se realiza con arreglo a una programación variable, destacando el carácter mutable y que lógicamente solo se retribuye cuando se presta; no se trata en el caso debatido de trabajos que se realicen normal y habitualmente, no, si no que se trata de trabajos ocasionales, conforme a la programación realizada, susceptible de los cambios que las necesidades impongan. De los mismos conceptos que los artículos citados del convenio colectivo establecen, se llega a la conclusión de que los referidos complementos o pluses, solo se devengan cuando se realizan los servicios, pero no con la normalidad que el trabajo ordinario comporta. En consecuencia con lo razonado y lo expuesto en las sentencias citadas, se ha de estimar el recurso.

CUARTO

La estimación dicha supone la casación de la sentencia con anulación de su pronunciamiento; la estimación del recurso de suplicación que la empresa formuló, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social recurrida y la desestimación de la demanda con absolución de la demandada. Y de acuerdo con el artículo 225.2 de la Ley Procesal Laboral, devuélvase a la recurrente los depósitos constituidos para sus recursos y la consignación efectuada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Madrid de fecha 4 de noviembre de 1993, la que casamos anulando su pronunciamiento. Estimamos el recurso de suplicación que dicha recurrente interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, la que revocamos, y desestimando la pretensión deducida en la demanda formulada por Dª Sara contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., absolvemos a la citada demandada. Devuélvanse a la recurrente los depósitos constituidos para sus recursos y la consignación efectuada.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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