STS, 24 de Enero de 1995

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3325/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 23 de marzo de 1992 en el recurso de suplicación num. 76/92, interpuesto por dicha Institución contra la sentencia dictada en 28 de junio de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en los autos num. 53/91 seguidos a instancia de Dª Celestina en reclamación sobre JUBILACION. Es parte recurrida la anterior representada por el Letrado D. Antonio Doblas Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid el 28 de junio de 1991, contenía como hechos probados: "1.- La actora, nacida el 11-1-26 ingresó en la COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA el 16-1-46, hasta que al contraer matrimonio, pasó a situación de excedencia voluntaria por matrimonio el 4-12-66. 2.- Al cumplir los 65 años ha solicitado de la Institución Telefónica de Previsión se le reconozca, a su cargo, la pensión de jubilación. 3.- Que el valor de la prestación en concepto de la pensión de jubilación, desde 1-1-90 asciende a 88.275 pts/mes en quince mensualidades. 4.- La demandante desistió en el acto del juicio de sus pretensiones frente a la COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA S.A. 5.- Se agotó la vía previa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Celestina contra la INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION debo declarar y declaro el derecho de la actora a lucrar la pensión de jubilación desde el 1-2-91 en cuantía de 88.275 pts/mes en 15 pagas, condenando a la demandada INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de la pensión reconocida desde la indicada fecha de 1-2-91, con el pago de los atrasos correspondientes al presente y teniendo por desistida a la demandante de sus pretensiones frente a la COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 23 de marzo de 1992 ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia.

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por las INSTITUCIONES TELEFONICA DE PREVISION frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de MADRID, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, en virtud de demanda deducida por Celestina , contra la Entidad recurrente, sobre JUBILACION, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada lasdictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1987, 11 de febrero, 13 y 30 de marzo, 15 de abril y 3 de junio de 1992, y las de la misma Sala de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid en 23 de marzo de 1992 y de Cataluña en 13 de marzo de 1991 y 20 de junio de 1990; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 21 de octubre de 1992. En él se alega como motivo de casación la violación del art. 24 del Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión aprobado por la Subsecretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo el 28- 1-77 (obrante en autos) con el art. 105 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de 10-11-58 en relación con el II Convenio Colectivo de Telefónica (B.O.E. 14-1-66) y art. 83 de la L.C.T.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de marzo de 1994 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de enero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, que venía trabajando para Telefónica de España S.A., pasó a excedencia voluntaria ilimitada por razón de matrimonio, sin ejercitar posteriormente el derecho al reingreso, una vez devenida inconstitucional la normativa que amparaba dicha situación. Con motivo de cumplir la edad de sesenta y cinco años, solicitó la pensión de jubilación que contempla el artículo 24 del Reglamento de la aludida Entidad de Previsión. Dicha pretensión ha sido admitida por la sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, con fecha 23 de marzo de 1992 y frente a la misma se ha interpuesto por la Institución Telefónica de Previsión el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contrarias las dictadas por esta Sala en 11 de febrero, 13 y 30 de marzo, 15 de abril y 3 de junio de 1992, y 21 de diciembre de 1987. Existiendo la contradicción, al menos, respecto las sentencias dictadas en 1992, que resuelven un supuesto exactamente igual al planteado en este recurso, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal.

SEGUNDO

La cuestión debatida ya ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala; entre otras, sentencias, de 11 de febrero de 1992 (Recurso núm. 798/91), 13 de marzo de 1992 (Recurso núm. 1256/91), 30 de marzo de 1992 (Recurso núm. 1711/91), 15 de abril de 1992 (Recurso núm. 1259/91), 26 de mayo de 1992 (Recurso núm. 1257/91), de 3 de junio de 1992 (Recurso núm. 1073/91), 26 de junio de 1992 (Recurso núm. 2186/91), 17 de julio de 1992 (Recurso núm. 2184/91), 24 de mayo de 1993 (Recurso núm. 2811/92) y 12 de noviembre de 1993 en sentido coincidente con las resoluciones aportadas para comparación, las que, en definitiva, desestimaron la pretensión de las actoras, exponiendo una doctrina que procede reiterar y que se resume a continuación, -como lo hace la última de las sentencias citadas de 12 de noviembre de 1993-:

1) La regulación de la excedencia por matrimonio de las empleadas de Telefónica contenida en la normativa anterior a la Constitución ha de entenderse derogada por ésta al incurrir en discriminación por razón de sexo, según constante jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

2) De acuerdo con dicha doctrina, la inconstitucionalidad sobrevenida de dicha regulación de la excedencia por matrimonio, dio derecho a las empleadas al reingreso al servicio activo durante un plazo de tres años, computado a partir de la vigencia de la Constitución.

3) El no ejercicio en tiempo oportuno del derecho de reingreso hace perder la condición de excedente y de trabajador de la empresa, por lo que deviene inaplicable el art. 24 del Reglamento de la Institución Telefónica, que exige para la concesión de la pensión de jubilación el requisito de encontrarse en una u otra de estas situaciones.

4) No existe discriminación por el hecho de que la entidad demandada haya mantenido, hasta comienzos de 1985, un criterio distinto sobre el derecho a pensión de jubilación de las excedentes pormatrimonio, dado que el cambio de criterio no ha sido arbitrario sino que ha venido determinado por la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1984 respecto a la inconstitucionalidad sobrevenida de la normativa de Telefónica sobre excedencia por matrimonio de sus empleadas.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados a la unidad de doctrina lo que implica admisión del recurso de tal naturaleza, revocación de la sentencia recurrida y absolución de la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin hacer declaración sobre costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 23 de marzo de 1992 en el recurso de suplicación num. 76/92, interpuesto por dicha Institución contra la sentencia dictada en 28 de junio de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en los autos num. 53/91 seguidos a instancia de Dª Celestina en reclamación sobre JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de tal clase, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social y absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. No se hace expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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