STS, 27 de Julio de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso2858/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución27 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SEGUROS DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado D. Manuel Hernández Díaz, al que se adhirió Dª Luz, representada y defendida por la Letrada Dª Inmaculada Martínez López, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 19923 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de Conflicto Colectivo, seguido a instancia de la hoy recurrente contra Nacional Hispánica S.A., Banco Vitalicio de España, Vitalicio de Pensiones, Servicios y Suministros S.A., Vitalicio Servicios informáticos, Pertecsa VF. Consultores de selección y formación, S.A., Vitalicio Asesoría de Pensiones, S.A., Vitalicio Agencia de Seguros, S.A., Condal Corner, S.A. Universal Asistencia, S.A, Federación de Banca Ahorro, Seguros y Oficinas de UGT (FEBASCO UGT) y contra la Comisión Negociadora del Grupo Vitalicio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Seguros de Comisiones Obreras se promovió demanda de impugnación de convenio colectivo ante la Dirección General de Trabajo, del que ha conocido en la instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En escrito de fecha 2 de febrero de 1993, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba suplicando: 1º. Reconocer la nulidad del Convenio de Grupo, dada la falta de garantías que existen en su negociación desde la constitución de la Mesa Negociadora hasta el final del proceso, y por vulneración del derecho a la Negociación Colectiva y Libertad Sindical. 2º. Reconocer la nulidad de los artículos que excluyen la representación sindical, tal y como viene configurado en el Estatuto de los Trabajadores. 3º. Reconocer que sea aplicado el Convenio a todas las Empresas que forman parte del grupo, sin exclusión y con criterios que sean aceptados por ambas partes, representación empresarial y representación sindical.- De estimarse que el ámbito es de empresa, se declare que la composición de la Comisión Negociadora debe hacerse atendiendo a criterios sindicales, según los resultados electorales obtenidos y en función de la representatividad sindical, tal y como establecen los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores.- De estimarse que el ámbito es superior al de una empresa, se reconozca no se ha constituido la Comisión Negociadora en función de la representación sindical y que por tanto es ésta la que debe proceder a la negociación del Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecientes, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de julio de 1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El "Grupo Vitalicio" está integrado por la siguientes sociedades: Banco Vitalicio, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, Nacional Hispánica S.A., Vitalicio de Pensiones S.A., Servicios y Suministros S.A., Vitalicio de Servicios Informáticos Pertecsa, VF Consultores de Selección y Formación S.A., Vitalicio Asesoría de Pensiones S.A., Vitalicio Agencia de Seguros S.A., Condal Corner S.A. y Universal Asistencia S.A..- 2º.- Todas estas sociedades operan bajo unidad de dirección, prestan Memoria y Cuentas Consolidadas, el personal trabaja indistintamente en una u otra compañía, y aparecen en las relaciones laborales como una sola empresa: "Grupo Vitalicio" cuyo nombre aparece en grandes rótulos en los accesos a los diversos centros de trabajo.- 3º.- El número total de trabajadores del Grupo Vitalicio es de 917, distribuidos por las diferentes Comunidades Autónomas, y los representantes elegidos por aquellos son sesenta y tres, de los que pertenecen a las candidaturas de UGT veintiuno, a las CC.OO. nueve y a la de los Independientes treinta y tres.- 4º.- El 27 de Enero de 1.992 se constituyó la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo de Trabajo del Grupo Vitalicio, integrándose en el banco social, doce miembros en representación de los trabajadores, que ostentaban la condición de Delegados de Personal o Miembros del Comité de Empresa, elegidos por los Comités Territoriales, y que pertenecían a las candidaturas de UGT cuatro, a las de CC.OO. dos y a la de Independientes seis.- 5º.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de Enero de 1.993 (B.O. del 26) se acordó la inscripción en el Registro del II Convenio Colectivo para las empresas aseguradoras del Grupo Vitalicio (Banco Vitalicio Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y Nacional Hispánica S.A.).- 6º.- El Convenio fue impugnado por la Federación Estatal de Seguros de Comisiones Obreras por entender que el Convenio de Referencia se aplica sólo a dos empresas y no a todas ellas y que en la Comisión Negociadora no se respetó la debida proporcionalidad representativa de los sindicatos, sino un sistema de representación Territorial que no la tenía en cuenta.". Dicha sentencia contiene el fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimamos la demanda y absolvemos a los demandados NACIONAL HISPANICA y otros de la acción en su contra ejercitada por la FEDERACION ESTATAL DE SEGUROS DE CC.OO. sobre CONFLICTO COLECTIVO.".

CUARTO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la representación procesal de la Federación Estatal de Seguros de Comisiones Obreras. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: los cuatro primeros al amparo del artículo 204 d) de la Ley de Procedimiento Laboral; El quinto también al amparo del artículo 204 d) de la L.P.L. por infracción de los artículos 14 de la Constitución en relación con el artículo 1256 del Código Civil, 82 del Estatuto de los Trabajadores, 83, 84, 85, 87.1, 88 y 89 del Estatuto de los Trabajadores y 2.2.d), 6, 8 y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. El sexto al amparo del artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y en concreto de los artículos 37.1 y 28.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 63, 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, 2.2.d), 8.2.b) de la LOLS y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de febrero 12/1983, entre otras.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por los recurridos, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Grupo Vitalicio se compone de varias empresas que, teniendo personalidad jurídica propia, operan bajo una misma dirección y, en las relaciones laborales, actúan como una sola unidad organizativa; en Enero de 1.992 se inició la negociación de un Convenio Colectivo cuyo ámbito de aplicación se limitaba a sus empresas Banco Vitalicio, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y Nacional Hispánica, S.A.. La representación social de la Comisión negociadora se constituyó mediante elección de sus miembros por los Comités de empresa de las dos entidades en proporción al número de trabajadores de cada una y quedó formada por cuatro miembros de U.G.T., dos de CC.OO. y seis de candidaturas independientes.

El Convenio fue aprobado, sin que lo firmaran los miembros pertenecientes a CC.OO. y en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de enero de 1.993, que ordenó su publicación en el BOE, se dice que fue suscrito por la Dirección del Grupo Vitalicio (Banco Vitalicio de España y Nacional Hispánica) y, de otro lado, por el Comité del mismo en representación de los trabajadores.

El Sindicato CC.OO. impugnó el referido Convenio, a través de la Dirección General de Trabajo, fundando su pretensión en resumen en los siguientes motivos:

  1. Defectuosa constitución de la representación social de la Comisión Negociadora alegando que, si el convenio es de ámbito supraempresarial debía haber sido negociado por las representaciones sindicales y, si es de ámbito de empresa o inferior se tenía que negociar con la representación unitaria, pero no eligiendo a los representantes de los trabajadores con criterios de territorialidad de acuerdo con el número de miembros de los distintos Comités de empresa, sino respetando la proporcionalidad sindical, con lo que parte social se habría constituido por siete miembros de UGT, cuatro de CC.OO. y uno de las candidaturas de independientes, pues a éstos no se les debe sumar los restos de representantes no afiliados, según alega la parte actora.

  2. Irregularidades en el proceso negociador como son:

    1. Se han modificado varios artículos del Convenio de 1.991 sin que conste en las actas que se debatieran los mismos. b) Que, a invitación de la Dirección General de Trabajo, se han revisado algunas cláusulas consideradas discriminatorias, sin que a la sesión correspondiente se convocara a los dos miembros de CC.OO. c) Presencia en esta sesión de un suplente no nominado en el acta de constitución de la representación social de la Comisión Negociadora. d) El artículo 36 del convenio cambia la regulación del Comité Intercentros del Convenio de 1.991, sin que se debatiera en las actas y no se ha respetado la proporcionalidad sindical que establece el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores para los Comités Intercentros. Y e) No concesión de un tiempo de 24 horas a los dos representantes de CC.OO. para que consultaran con los representados pertenecientes a su centro de trabajo.

  3. Ilegalidad por no aplicar el convenio a los trabajadores de todas las empresas del Grupo, lo que estima que es discriminatorio para los no incluidos.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1.993, desestimatoria de la demanda por entender que no se producía motivo alguno de ilegalidad en el convenio impugnado.

SEGUNDO

El Sindicato actor interpone recurso de casación en contra de la sentencia, articulándolo en seis motivos, en los que, de forma desordenada, se reproducen las argumentaciones de la demanda, tanto en los motivos de revisión de hechos probados, como en los que denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Conviene comenzar por los motivos de orden jurídico, pues con la decisión que se adopte sobre ellos se resolverá si es necesario efectuar la modificación y adición de hechos probados que se pide.

TERCERO

La cuestión fundamental que se plantea en la demanda y se mantiene en el recurso es que se ha producido una violación del derecho de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1.995, al haberse negociado y aprobado el Convenio Colectivo sin que hubiera en la parte social una composición suficiente de las representaciones sindicales y, en concreto, por haber correspondido en la Comisión Negociadora dos miembros pertenecientes a las candidaturas de CC.OO., en vez de cuatro como postula en sus alegaciones, imputando esta violación a decisión unilateral de la Dirección de Personal del Grupo de empresas demandado, tendente a favorecer a los miembros de la representación unitaria de los trabajadores procedentes de candidaturas de independientes o, al menos, conceder a éstos igual trato que a los representantes presentados por los sindicatos. Para llegar a esta conclusión trata de analizar si el convenio colectivo es de ámbito de empresa o superior a la misma para, en cualquier caso, entender que había de otorgar mayor número de miembros a los representantes presentados por los sindicatos, reduciendo el número de los llamados independientes.

Lo primero que hay que decir a este respecto es que la composición de la representación social en la Comisión Negociadora constituye una fase previa que ha de ser decidida entre los representantes de los trabajadores a través de una negociación intraorganizativa, cuyo resultado responderá al equilibrio de fuerzas existente entre las distintas opciones representativas. El documento número 15 de la prueba de la parte actora refleja la constitución de la representación de los trabajadores para formar parte de la Comisión Negociadora y no consta la disconformidad de ninguno de los miembros que la componen, los que han sido designados por los Comités de empresa y Delegados de Personal, de acuerdo con lo previsto en el Convenio Colectivo de 1.991 (también aprobado entre el Grupo Vitalicio y las dos empresas codemandadas), y en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores. Por esto no se puede afirmar que esa composición responda a una decisión unilateral de la empresa y menos aún cuando en el acta de constitución de la Comisión Negociadora (documento número 16) las representaciones de la empresa y de los trabajadores se reconocen mutuamente como interlocutores legítimos para negociar.

CUARTO

Lo anterior debilita seriamente la fundamentación de los motivos de este orden en que se basa la impugnación del convenio colectivo, pero la parte actora insiste en la causa de nulidad basándose en que, cualquiera que sea el ámbito de un convenio de Grupo de empresas, se tenía que haber respetado la proporcionalidad sindical en la Mesa de Negociación, con la disminución correspondiente del número de miembros pertenecientes a otras candidaturas.

Para resolver esta cuestión hay que decir que el convenio colectivo de un grupo de empresas no está expresamente previsto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, que sólo contempla los convenios de ámbito empresarial o inferior (artículo 87.1) y los de ámbito superior a los anteriores (artículo 87.2 y 3), siendo un criterio no discutido que la regulación del Estatuto sobre los convenios supraempresariales viene referida a los de sector y por eso atribuye la legitimación para negociarlos a los Sindicatos y Organizaciones Empresariales. Contrasta la falta de previsión legal del convenio de grupo con las Leyes de Convenios Colectivos de 24 de abril de 1.958 y de 19 de diciembre de 1.973, que contemplaban la negociación de convenios plurales de empresas.

No obstante, la doctrina y la jurisprudencia admiten la posibilidad de negociación de convenios de grupo de empresas y el debate fundamental se centra en si se les deben aplicar las reglas de negociación de los convenios de empresa o las previstas para los de sector. Sin duda, un pacto que afecte a las relaciones laborales de más de una empresa con los trabajadores de las mismas no es de ámbito empresarial, pero tampoco se puede mantener que encaje dentro del concepto de convenio sectorial. La sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1.991 admite la posibilidad de negociar convenios de grupos de empresas, aunque en aquel caso, no tenía naturaleza estatutaria el pacto examinado, y la de 15 de febrero de 1.993 lo reitera para el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Seguridad Social, que comprende sus distintas entidades gestoras y servicios comunes. El problema fundamental que resuelve esta sentencia es que la afectación del convenio a diversos organismos con personalidad jurídica propia no excluye su calificación de convenio de empresa, pues hay que tener en "cuenta la existencia de organizaciones de estructura compleja en las que la unidad de dirección económica o administrativa se proyecte sobre varias unidades productivas o de gestión... y esta unidad de dirección, que da lugar a una especial cohesión de los intereses en juego, es el que debe utilizarse para trazar la línea divisoria entre convenios colectivos de empresa o de sector".

En cuanto a la determinación de las reglas aplicables sobre legitimación para negociar, esta sentencia descarta las previstas para los convenios sectoriales pues esa unidad de dirección hace no sólo innecesaria, sino inconveniente, la mediación negociadora de las Asociaciones Empresariales, basándose sin duda en que su intervención sólo es necesaria cuando el ámbito de aplicación del convenio desborda la capacidad y legitimación de las empresas y representaciones de los trabajadores que negocian, como es el caso de los convenios de sector.

QUINTO

En el presente supuesto no resulta aceptable la posición del sindicato actor pues pretende que, cualquiera que sea el ámbito del convenio, de empresa o superior a la misma, se debía haber negociado por la dirección del Grupo con la representación unitaria de los trabajadores (en el primer caso), pero respetando la proporcionalidad sindical o, con las representaciones sindicales (en el segundo supuesto), disminuyendo siempre el número de los miembros designados por los Comités y Delegados de personal procedentes de candidaturas no sindicales o independientes. Se debe rechazar esta argumentación pues el artículo 87.1 1º establece la legitimación para los convenios de empresa a favor de los Comités de empresa, delegados de personal o las representaciones sindicales si las hubiere y, si afecta a todos los trabajadores de la empresa, será necesario que tales representaciones, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del Comité (artículo 87.1.2º). En el supuesto debatido no se produce este requisito puesto que entre CC.OO. y U.G.T. suman 30 miembros y los procedentes de otras candidaturas no sindicales son 33 (hecho probado tercero de la sentencia), por lo que no podría haberse negociado con las Secciones Sindicales.

Por otra parte, no es aceptable la petición relativa a que, de considerar que el convenio supera el ámbito de la empresa, se debió negociar con las representaciones sindicales pues, de un lado, la intervención de éstas viene prevista en el artículo 87.1 para los convenios de empresa y no para los de ámbito superior a la misma y, de otro, por que ajustándose al tenor del artículo 87.2 y 3 del ET, el convenio supraempresarial debería calificarse como sectorial y habría de ser negociado entre las Asociaciones Empresariales y Sindicatos con capacidad y legitimación en el área de la negociación, lo que hace entender que este motivo de impugnación carece de base legal.

SEXTO

De acuerdo con lo anterior se entiende que es correcta la composición de la representación de los trabajadores en la Comisión Negociadora al haberse efectuado mediante elección de los miembros por los Comités de empresa y Delegados de Personal, de acuerdo con lo previsto expresamente en el artículo 37 del convenio del año 1.991, el que se ajusta a la regla del artículo 87.1.1º del Estatuto de los Trabajadores sobre legitimación para negociar convenios de empresa. En este caso se refuerza la aplicabilidad de esta norma con el dato de que el convenio de 1.991 regula la composición de un Comité Intercentros conjunto para las dos empresas afectadas, lo que supone la voluntad concorde del Grupo y de los representantes de los trabajadores de ambas de constituir un órgano de representación unitaria único para las dos entidades y, aunque el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores lo regula exclusivamente para una sola empresa, es admisible la validez de este órgano, pues el artículo 61 del Estatuto de los Trabajadores previene la posibilidad de otras formas de participación de los trabajadores, aparte de las previstas en la ley. Esto significa que el convenio de grupo parcial negociado se asimila, más aún, a uno de ámbito empresarial.

De otro lado, carece de relevancia el que la resolución de la Dirección General de Trabajo antes citada expresa que el convenio se ha negociado con el Comité de Grupo, lo que también se invoca como motivo de nulidad con base en que tal entidad se ha creado en el artículo 36 del propio convenio impugnado, pues la realidad demuestra que la designación de la representación de los trabajadores se ha efectuado a través de los Comités de empresa, como antes se dice.

SÉPTIMO

En lo que respecta a las irregularidades en el procedimiento negociador se debe entender:

  1. Las actas de la Comisión Negociadora han de extenderse según dispone el artículo 88.4 del Estatuto de los Trabajadores, pero este no exige que tengan un contenido mínimo, pues son instrumentos de trabajo de la Comisión que no tienen que recoger con carácter exhaustivo todas las cuestiones debatidas y es bastante con que reflejen la pauta del proceso negociador. Por otra parte, las últimas sesiones se dedicaron a la lectura del articulado del Convenio, según consta en las correspondientes actas, y esto significa que existió la oportunidad de debatir las cláusulas antes de su aprobación y, por tanto, la negociación de las mismas.

  2. No consta en los hechos probados de la sentencia que no fueran convocados los dos representantes de CC.OO. a la sesión de 14.12.92, en la que se revisaron determinados artículos, ni se pide la modificación o adición de un hecho probado sobre el particular, lo que impide mantener que se produjera algún vicio que provocara la nulidad pretendida.

  3. Se acusa que en la misma acta consta la presencia de un suplente que no estaba nominado en la constitución de la representación social, pero en aquella acta no se hizo una relación de suplentes para que se pudiera identificar si quien interviene en sustitución de un miembro estaba legitimado para hacerlo y si pertenecía o no a la misma candidatura.

    Nada consta en hechos probados sobre este particular ni se ha aportado documento alguno que permita su revisión.

  4. La cláusula 36 del convenio impugnado cambia la regulación que el mismo artículo del Convenio de 1.991 establecía para el Comité Intercentros, que pasa a denominarse Comité de Grupo, pero no se altera el sistema de proporcionalidad sindical de la anterior regulación, lo que, según el recurrente, supondría desatender el mandato del artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores. Por otra parte, la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1.993 interpreta el precepto citado en el sentido de que la sindicalización que establece en la composición del Comité Intercentros no autoriza a excluir a los representantes independientes.

    y e) Los miembros de la Comisión Negociadora tienen plena capacidad y autonomía para decidir su voto, sin necesidad de previa consulta a los representados de su centro de trabajo, aunque en la práctica negocial sea frecuente que los negociadores consulten a las asambleas. No era legalmente exigible por los dos miembros de CC.OO. que se les concediera un plazo de 24 horas a tal efecto y el que se señalara, por acuerdo mayoritario de las partes, la nueva sesión para primera hora del día siguiente no constituye motivo de nulidad.

OCTAVO

Como antes se dice el convenio colectivo de grupo se asimila al de ámbito empresarial y, en este caso, se ha pactado no con todas las empresas que lo componen sino con sólo dos de ellas, dato este que no altera su configuración, aunque se puede decir que es un convenio de grupo parcial pues su ámbito no afecta a la totalidad. Esto se ampara en la libertad de fijación del ámbito del convenio que el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores confiere a las partes negociadoras, lo que es válido salvo que su produzca alguna exclusión discriminatoria, según han señalado reiteradas sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

El convenio impugnado ha mantenido el mismo ámbito ya fijado en el convenio de 1.991, sin duda, por que los interlocutores han entendido que existen razones de conveniencia en regular sus relaciones laborales con estas dos empresas mediante un convenio, dadas las características afines de las mismas, y han acordado no incluir al resto de las que componen el Grupo.

No hay ninguna exclusión arbitraria ni injustificada que impida la determinación de este ámbito ni un mandato legal que imponga que el convenio comprenda a todos los trabajadores del Grupo y, al pedir el sindicato que se aplique el convenio a las demás empresas, pretende un acto de extensión del convenio sin que se produzcan las circunstancias que previene el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores, y lo hace ante un órgano de la Jurisdicción que carece de competencia para ello, pues esta viene atribuida a la Autoridad Administrativa. Nunca podría un Tribunal sustituir mediante una sentencia la voluntad acorde de las partes en la determinación del ámbito de aplicación del convenio, ni declarar su nulidad porque este no sea más extenso, ya que no concurre ningún dato que implique discriminación para quienes quedan fuera del área de aplicación del convenio. En cualquier caso, podrían acudir al mecanismo de la adhesión al convenio en las condiciones que establece el artículo 92.1 del Estatuto de los Trabajadores.

NOVENO

No es preciso modificar los hechos probados pues resultan intrascendentes las revisiones pedidas en el recurso para modificar el sentido del fallo, o no se sustentan en documentos hábiles, o ya se han recogido en los razonamientos anteriores. De acuerdo con todo lo razonado se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin que haya lugar a imposición de costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el sindicato Comisiones Obreras en contra de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 1.993 que desestimó la demanda de impugnación del convenio colectivo del Grupo Vitalicio con los trabajadores de las empresas Banco Vitalicio de España y Nacional Hispánica, S.A., recaída en autos seguidos a instancia del sindicato demandante en contra de las empresas y entidades que constan en el encabezamiento de esta sentencia, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JUAN-ANTONIO LINARES LORENTE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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