STS, 21 de Marzo de 1995

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2613/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por por el Procurador D. Francisco Alas Pumariño y Miranda, en representación de SERVICIOS DE HOSTELERÍA S.A., contra sentencia de 2 de marzo de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los Autos num. 898/92 promovidos por D. Ildefonso , D. Millán , D. Víctor , D. Luis Pablo , D. Victor Manuel Y D. Cesar , sobre DESPIDO, frente a PROMOCIONES ALCALÁ, S.A., GENERAL DE SERVICIOS DE HOSTELERIA S.A., y FOGASA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 7 de septiembre de 1993, se interpuso recurso extraordinario de revisión, por el Procurador D. Francisco Alas Pumariño y Miranda, en representación de SERVICIOS DE HOSTELERÍA S.A., contra sentencia de 2 de marzo de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los Autos num. 898/92 promovidos por D. Ildefonso , D. Millán , D. Víctor , D. Luis Pablo , D. Victor Manuel Y D. Cesar , sobre DESPIDO, frente a PROMOCIONES ALCALÁ, S.A., GENERAL DE SERVICIOS DE HOSTELERIA S.A., y FOGASA.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en el siguientes motivo: "Al amparo de lo establecido en el artículo 1.796. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Emplazadas las partes litigantes en el proceso de referencia por el Tribunal Supremo, se personaron ante esta Sala en concepto de recurridos D. Ildefonso , D. Millán , D. Víctor , D. Luis Pablo , D. Victor Manuel Y D. Cesar , dándoseles traslado para impugnación del meritado recurso, presentándose escrito en fecha 18 de febrero de 1994, en el que alegó lo que a su derecho convenía. Y terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso extraordinario de revisión y condenando en costas a la empresa recurrente.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1994 pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal una vez terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de marzo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye, sin fisuras, jurisprudencia reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario de este recurso no le hace objeto de interpretación extensiva y que corresponde al demandante la demostración cumplida de una de las causas de revisión establecidas en el citado artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente ha sentado constante doctrina jurisprudencial que este extraordinario "recurso", en cuanto implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme nopuede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular "recurso", de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia.

SEGUNDO

Se pretende por el demandante que la sentencia firme impugnada ha incurrido en la causa de revisión tipificada en el artículo 1796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, literalmente dice, "si después de pronunciada se recobraren documentos decisorios, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Conforme constante jurisprudencia el éxito de la alegada causa requiere:

  1. Que los documentos se hayan recuperado después de la sentencia firme.

  2. Que los mismos hubieran sido "detenidos" por causa de fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado.

  3. Que sean decisivos para la justa decisión de la litis.

  4. Que el recurrente en revisión realice cumplida prueba de la causa de revisión.

Es claro que el documento de 24 de junio de 1993 -consistente en una carta dirigida por el Jefe de Contratación del Hospital General del Aire al hoy demandante, comunicándole que en el Acta de la Mesa de Contratación extendida el 25 de mayo de 1993, figura como concursante a la Explotación de los Servicios de Bar Cafetería y Restaurante de dicho Hospital la empresa Chidori S.L. en relación con la certificación del Registro Mercantil de Madrid de fecha 20 de julio de 1995 -expresiva de que el hoy demandado es socio fundador y administrador solidario de la repetida Sociedad- en los que el demandante fundamenta la demanda de revisión al amparo del artículo 1.796.1. Ley de Enjuiciamiento Civil, no reúnen los requisitos mencionados.

En efecto, no puede tener el carácter de "retenido", ni "recobrado" un documento extendido en junio de 1993, muy posterior en consecuencia, a la fecha de la sentencia impugnada -2 de marzo de 1993-, máxime cuando ni siquiera se ha producido un comienzo de prueba para acreditar su "detención" por fuerza mayor o por la parte beneficiada por la sentencia.

Por un elemental principio de coherencia, los documentos posteriores ninguna influencia tienen en el proceso terminado por la sentencia que, hoy, se pretende rescindir, deduciéndose, también, de la prueba practicada, que los mismos estaban en poder de tercero, por lo que mal podía haber sido "retenido" por el demandado. Por otra parte, como igualmente afirma el Fiscal, "es evidente la falta de carácter decisivo de dichos documentos y su inoperancia a los efectos de poder alterar el fallo recurrido", pues la cualidad del demandado de socio fundador y administrador de la empresa CHIDORI S.L., en nada afecta a la pretensión resuelta en el anterior proceso, que versó sobre si la entidad mercantil hoy "recurrente" debía subrogarse en la relación laboral que el demandado tenía con la anterior empresa adjudicataria de los servicios de hostelería -PROMOCIONES ALCA S.A.-, interrogante que la sentencia impugnada decidió afirmativamente, declarando, en consecuencia, la improcedencia del despido realizado por la nueva empresa subrogada en la relación laboral hoy recurrente en revisión -General de Servicios de Hostelería S.A.-TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva -artículo 1809 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil- la pérdida del depósito para recurrir, y la condena en costas de la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION interpuesto por SERVICIOS DE HOSTELERÍA S.A., contra sentencia de 2 de marzo de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en los Autos num. 898/92 promovidos por D. Ildefonso , D. Millán , D. Víctor , D. Luis Pablo , D. Victor Manuel Y D. Cesar , sobre DESPIDO, frente a PROMOCIONES ALCALÁ, S.A., GENERAL DE SERVICIOS DE HOSTELERIA S.A., y FOGASA. Condenamos a la parte recurrente a la pérdida del depósito y al pago de las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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