STS, 23 de Mayo de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2276/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Clara Obrador Ibáñez en nombre y representación de doña Marina , doña Esther , doña Beatriz y don Carlos , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de Marzo de 1994, recaída en los recursos de suplicación nums. 1499/93 y 1097/93 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de fecha 13 de Noviembre de 1991, dictada en los autos de juicio num. 479/91, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Andrea , doña María Antonieta , doña Paula , doña Leticia , doña Gloria , doña Elena , doña Aurora , don Juan Enrique , don Carlos , doña Alicia , doña Marina , don Gerardo , doña Andrea , doña Estefanía , doña Esther , don Pedro Francisco y doña Beatriz contra la Comunidad de Madrid sobre derecho a fijeza de plantilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 11 de Junio de 1991, siendo ésta repartida al nº 16 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Todos ellos prestan servicios para la Comunidad de Madrid, con la categoría, antigüedad, sueldo y destino que figuran en sus demandas, todos mediante contrato de interinaje.

Suplican se dicte sentencia en la que se declare que la relación entre los trabajadores y la demandada es indefinida y consecuentemente que son trabajadores fijos.

SEGUNDO

El día 29 de Octubre de 1991 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó sentencia el 13 de Noviembre de 1991, en la que declaró fijos de plantilla a doña Marina , don Gerardo y doña Esther , y desestimó el resto de las pretensiones.

En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- Los actores prestan sus servicios en la CAM con las circunstancias laborales que obran en sus demandas. Sus relaciones laborales, han infringido las siguientes vicisitudes: A) Dª Andrea : Su relación laboral surge en virtud de contrato de interinaje para cobertura de vacante, con especificación de la vacante 27.283 de la categoría profesional Psicólogo-A 0108; no consta haya sustituido a persona concreta. B) Dª Paula : Su relación laboral surge en virtud de contrato de interinaje con cargo a vacante, con especificación de la vacante 18.871 de la categoría profesional Profesor Titulado Medio-A 0202. C) Dª Leticia : Su relación laboral trae su causa en contrato de interinaje con cargo a vacante, con especificación de la vacante 19.144 de la categoría profesional Profesor Titulado Medio-A 0202. D). Elena : su relación laboral surgió en virtud de contrato de interinaje suscrito el 11de Mayo de 1987, para sustitución de Dª Mónica , profesora de manualidades en situación de ILT. Ulteriormente suscribió nuevo contrato de interinaje para cubrir la vacante 22.318, categoría de Titulado Medio Profesor, no consta que haya sustituido a persona alguna. E) Dª Aurora ; su relación se inició mediante contrato temporal para fomento del empleo al amparo del RD 1989/84 suscrito el 2 de Febrero de 1989, el cual cesó el 31 de Mayo. El 1 de Junio de 1984 suscribió contrato de interinaje con cargo a la vacante 22.140 categoría Titulado Medio- Profesor B0103; obran en autos dos contratos de otros dos trabajadores referidos a la misma plaza, uno suscrito el 4 de Noviembre de 1987 y otro el 20 de Abril de 1990. Por último, suscribió contrato de interinaje para la plaza 25.984 categoría de Profesor Titulado Superior A- 0109, el 15 de Julio de 1989. F) D. José ; inició su relación mediante contrato al amparo del RD 1989/84 por el período 4 Octubre 1988 a 3 Abril 1989. Ulteriormente suscribió el 4 de Abril de 1989, contrato de interinaje para cubrir la vacante 24.128 de la categoría Titulado Superior-A 0110, no consta sustituya a persona alguna. G) D. Carlos ; el 29 de Abril de 1988 suscribió contrata administrativa para la realización de desarrollo del Proyecto de Educación de Adultos en la Zona Sierra Norte, abonándose suma global para la realización del trabajo. El 27 de Marzo de 1989, volvió a suscribir contrata administrativa de contenido similar. El 15 de Julio de 1989 suscribe contrato de interinaje para cubrir la plaza 25.991, categoría Profesor de Grado Medio-G 0208. El 14 de Julio de 1989, el actor renunció al contrato administrativo previo, acordándose la resolución el 27 de Julio de 1989. H) Dª Alicia , suscribió un primer contrato al amparo del RD 1989/84 por el período 4 Octubre de 1988 a 3 Abril 1989. Ulteriormente suscribió contrato de interinaje con cargo a la vacante 19.809, con la categoría de Pedagogo-A 0108, el 4 de Abril de 1989. I) Dª Marina , su relación con la CAM se inició mediante contrato de obra suscrito el 19 de Mayo de 1987, para la conservación y buen funcionamiento de las escuelas infantiles de la C.A.M. El 16 de Marzo de 1988, suscribe nuevo contrato de obra de conservación, rehabilitación y mejora de las Escuelas Infantiles de la C.A.M.. el 31 de Diciembre de 1988, fue dado de baja en Seguridad Social, siguiendo pese a lo anterior trabajando hasta el 1 de Abril de 1989. Con esta fecha, 1 de Abril de 1989, la actora suscribe nuevo contrato de obra, de "tareas de seguimiento y realización de las obras en los edificios de las Escuelas Infantiles, estipulándose como fecha de terminación el 31 de Diciembre de 1989". Por último, el 1 de Marzo de 1990, suscribió contrato de interinaje cubriendo la vacante 27.281 de Titulado Medio-A 0201. J) D. Gerardo ; suscribió contrata administrativa el 13 de Abril de 1987 para conservación, mantenimiento y dirección de obra de Centros dependientes de la Conserjería de Educación y Juventud. El 1 de Marzo de 1988, suscribió nueva contrata administrativa para la Conservación y mantenimiento de centros y dirección de las obras correspondientes de la Consejería de Educación. El 17 de Febrero de 1989, suscribió contrato de obra determinada para "seguimiento de las obras y conservación de los edificios de los Centros de Educación de Autos-Taller, Conservatorios y Centros de Educación Ambiental, estipulándose como fecha de terminación el 31 de Diciembre de 1989, prorrogado hasta Junio de 1990 por circunstancias de la obra. El 1 de Julio de 1990 suscribió contrato de interinaje con cargo a la vacante 19.152, categoría de Titulado Medio-A 02021.

K) Dª Andrea ; suscribió contrato temporal al amparo del RD 1989/84 por el período 21-Abril-1989 a 30 Septiembre 1991. El 21 de Abril de 1991, suscribió contrato de interinaje con cargo a la vacante 19.019, categoría Profesor Titulado Medio EE MM-A 0202. L) Dª. Esther ; el 1 de Septiembre de 1988 suscribe contrata administrativa para estudio y asesoramiento para reformas necesarias en centros dependientes de la Dirección General de Educación. El 17 de Mayo de 1989, suscribe contrato para obra determinada hasta el 31 de Diciembre de 1989, siendo la obra consistente en realizar tareas de conservación de edificios de la red de menores protegidos. El 10 de Abril de 1990, suscribe contrato de interinaje para la vacante 27.191 Titulado Superior 2-0602, no consta sustituye a persona alguna. M) Dª Beatriz ; desde Diciembre de 1985 colabora en charlas, asesoramiento jurídico y participación en la elaboración de cuadernos y folletos, en el Centro Regional de Información y Documentación Juvenil. En Julio de 1986, suscribió contrato administrativo para asesoramiento e información sobre los derechos de los jóvenes. El 12 de Febrero de 1987 suscribe nuevo contrato administrativo de idéntico contenido. El 22 de Abril de 1987 vuelve a formalizar idéntico contrato. El 10 de Julio de 1987, suscribe nuevo contrato administrativo para "estudio jurídico de la problemática que afecta a la juventud de la C.A.M.". El 1 de Octubre de 1987 suscribe contrato en prácticas al amparo del R.D 1992/84, como asesor jurídico, cuyo fin devendría el 31 de Diciembre de 1987. El 1 de Enero de 1988 suscribe contrato temporal al amparo del RD 1989/84, hasta el 30 de Junio de 1988. El 1 de Julio de 1988 suscribe nuevo contrato temporal al amparo del RD 1989/84 y hasta el 31 de Diciembre de 1988. El 1 de Enero de 1989 suscribe contrato de interinaje con cargo a la vacante 25.834 de la categoría de Titulado Superior A 0110.; 2º).- Todas las plazas cubiertas por contratos de interinaje, se encuentran vinculadas a la oferta de empleo público; 3º).- En la Conserjería de Educación de la CAM (Dirección General de la Juventud) hubo una seria de trabajadores no especificados, que trabajaron sin estar dados de alta, por lo que la Inspección de Trabajo, levantó acta de infracción; 4º).- Se ha formulado reclamación previa".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, doña Andrea , doña Paula , doña Leticia , doña Elena , doña Aurora , don Juan Enrique , doña Andrea , don Carlos , doña Alicia , doña Beatriz y don Gerardo , por un lado, y la Comunidad de Madrid, por otro, interpusieron recurso desuplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 28 de Marzo de 1994, desestimó el recurso interpuesto por los actores, y estimó el de la Comunidad de Madrid, revocando la sentencia de instancia, en los pronunciamientos de fijeza hechos para Marina , don Gerardo y doña Esther .

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Madrid, Marina , don Gerardo , doña Beatriz y doña Esther interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes sentencias, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas, 13 de Julio de 1988, 18 de Marzo y 31 de Mayo de 1991, 18 de Mayo y 26 de Octubre de 1992, de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, sede de Sevilla de fechas 14 de Junio y 27 de Septiembre de 1991, de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 22 de Julio de 1992, de la Sala de lo Social del T.S.J de Extremadura de fecha 11 de Junio de 1993, y la de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 13 de Julio de 1993. 2.-Infracción del art. 2.1 del R.D. 2104/84 de 21 de Noviembre, en relación con el art. 15.7 de la Ley 8/1980, y de los arts. 8.1, 14.1 y 15.1 y 5 de la Ley 8/1980.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso respecto a las recurrentes Marina y Esther , e improcedente para los otros dos recurrentes, Beatriz y Carlos .

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de Mayo de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son trece los demandantes que formularon las demandas que dan origen a este proceso, habiendo sido desestimadas sus pretensiones por la sentencia recurrida. Contra esta sentencia tan sólo han interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina cuatro de esos trece demandantes, a saber: doña Marina , doña Esther , doña Beatriz y don Carlos ; por consiguiente la presente resolución se tiene que limitar forzosamente al examen de las situaciones de estos cuatro actores que se acaban de citar, prescindiendo por completo de los restantes.

Esos cuatro demandantes vienen prestando servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante distintos y sucesivos contratos de carácter temporal.

Marina inició su relación laboral con dicha Comunidad Autónoma el 19 de Mayo de 1987 en virtud de contrato de trabajo para obra determinada, amparado en el art. 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 2 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, a fin de prestar servicios como Arquitecto Técnico en "la obra de conservación y buen funcionamiento de las escuelas infantiles de la Comunidad de Madrid". El 16 de Marzo de 1988 se suscribió nuevo contrato entre las mismas partes, igual al anterior, con la leve modificación de que en este caso la obra se identifica como de "conservación, rehabilitación y mejora de los edificios de las Escuelas Infantiles de la Comunidad de Madrid". El 31 de Diciembre de 1988 fue dada de baja en la Seguridad Social, a pesar de lo cual siguió realizando su trabajo, continuando éste sin interrupción con la suscripción del siguiente contrato, la cual tuvo lugar el 1 de Abril de 1989; este contrato fue igual a los dos anteriores, si bien aquí la categoría profesional figura como "titulado medio- A0201" y la obra se dice que "consiste en realizar las tareas de seguimiento y realización de las obras en los edificios de las Escuelas Infantiles, estipulándose como fecha de terminación el 31 de Diciembre de 1989"; este contrato se prorrogó hasta el 28 de Febrero de 1990. Por último el 1 de Marzo de 1990 Marina suscribió con la referida Comunidad un contrato de interinidad, acogido al art. 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y art. 4º del Real Decreto 2104/1984, para ocupar "la vacante número 27.281 de la categoría profesional de Titulado Medio-A0201 ...vinculada a la Oferta Pública de Empleo de 1990".

Esther comenzó a trabajar para la Comunidad de Madrid el 1 de Septiembre de 1988, mediante contrato administrativo para la ejecución de trabajos específicos consistentes en el "estudio y asesoramiento para reformas necesarias en centros dependientes de la Dirección General de Educación". El 17 de Mayo de 1989 concertó contrato para obra determinada, amparado en el art. 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 2 del Real Decreto 2104/1984, a fin de efectuar el trabajo propio de la categoría de "Titulado Superior-A0110", en la obra consistente "en realizar las tareas de conservación de edificios de la red de menores protegidos, estipulándose como fecha de terminación el 31 de Diciembre de 1989". El 17 de Marzo de 1990 suscribió contrato de interinidad, acogido al art. 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y al art. 4 del Real Decreto 2104/1984, para ocupar "la vacante número 27.191 de la categoría profesional deTitulado Superior-Z0602 ... vinculada a la Oferta Pública de Empleo de 1990".

Beatriz desde Diciembre de 1985 colaboró con la Comunidad Autónoma de Madrid en charlas, asesoramiento jurídico y participación en la elaboración de cuadernos y folletos, en el Centro Regional de Información y Documentación Juvenil. El 17 de Julio de 1986 suscribió contrato administrativo para asesoramiento e información de los derechos de los jóvenes; concertando otros contratos iguales el 12 de Febrero y el 22 de Abril de 1987. El 10 de Julio de 1987 firma otro contrato administrativo, análogo a los precedentes, esta vez para "la ejecución de los servicios consistentes en estudio jurídico de la problemática que afecta a la juventud de la Comunidad de Madrid". El 1 de Octubre de 1987 concierta un contrato de trabajo en prácticas, basado en el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1992/1984, para prestar servicio como Asesor jurídico y "categoría de Titulado Superior", contrato que finalizó el 31 de Diciembre de ese año. El 1 de Enero de 1988 suscribió contrato para fomento del empleo, amparado en el Real Decreto 1989/1984, que duró hasta el 30 de Junio; el 1 de Julio de 1988 se concertó otro contrato igual con vigencia hasta el último día de ese año. El 1 de Enero de 1989 las partes mencionadas llevaron a cabo un contrato de interinidad, acogido al art. 15-1-c) del Estatuto citado y al art. 4º del Real Decreto 2104/1984, para ocupar "la vacante número 25.834 de la categoría profesional de Titulado Superior-A0110 vinculada a la Oferta Pública de Empleo".

Carlos el 29 de Abril de 1988 suscribió con la Comunidad de Madrid contrata administrativa para la realización de desarrollo del Proyecto de Educación de Adultos de la Zona Sierra Norte, abonándosele por este trabajo una suma global; el 27 de Marzo de 1989 se concertó una nueva contrata administrativa de contenido similar a la anterior. El 14 de Julio de 1989 el citado actor renunció a dicho contrato administrativo, y al día siguiente convino con aquella entidad un contrato de trabajo de interinidad, acogido al art. 15-1- c) del Estatuto y al art. 4 del Real Decreto 2104/1984, para ocupar "la vacante número 25.991 de la categoría profesional de Profesor de Grado Medio-G0208 vinculada a la Oferta de Empleo Público".

Los actores solicitaron en sus demandas que se declarase que la relación laboral que les unía a la Comunidad Autónoma demandada, era de carácter indefinido. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de Marzo de 1994, desestimó íntegramente tal pretensión.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se interpuso por los demandantes citados el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. Este recurso se estructura en siete motivos. En el primero se examina la contradicción entre la sentencia recurrida y las que en el recurso se alegan, y en los seis restantes se denuncian diferentes infracciones legales.

Para llevar a cabo el análisis del presente recurso de casación para la unificación de doctrina es necesario tener en cuenta los criterios y principios que a continuación se exponen y que han sido establecidos con reiteración por la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, interpretando los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

a).- De lo que establecen los arts. 216 y 221 de esta Ley procesal laboral se deduce que para entablar válidamente el comentado recurso es de todo punto necesario que la sentencia recurrida sea contradictoria con las sentencias que se aleguen y aporten por el recurrente, lo que implica que en los asuntos tratados y resueltos en esas sentencias los "hechos, fundamentos y pretensiones" han de ser "sustancialmente iguales", y que, a pesar de ello, se haya llegado a "pronunciamientos distintos". Si no se da esa igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones, no existe la contradicción que estos preceptos exigen, por lo que el recurso ha de decaer.

b).- Esto supone que cada una de las infracciones legales que se denuncien tiene que estar amparada por una o varias sentencias contrapuestas a la impugnada en cuanto a la materia propia de esa concreta infracción. Si no se alega de este modo ninguna sentencia contraria, o cuando con respecto a las alegadas no se cumplen las exigencias que prescriben los arts. 216 y 221 no puede prosperar la específica infracción de que se trate.

c).- El art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en el escrito de formalización del recurso se ha de expresar "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que el recurrente no puede limitarse a mencionar o relacionar la sentencia o sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal, sino que, por el contrario, el mandato de este precepto obliga a que en el escrito de formalización de tal recurso se recoja con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos decontradicción que, según el recurrente, existan entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra. Si no se expresa en esta forma la relación precisa y circunstanciada de la contradicción con respecto a cada una de las sentencias alegadas, aquélla a la que afecte tal incumplimiento carecerá por completo de vigor y eficacia a los fines de este recurso. Así lo ha proclamado reiteradamente esta Sala en numerosas sentencias, de las que citamos las de 30 de Octubre de 1991, 15 de Enero de 1992, y 8 de Marzo, 16 de Mayo, y 2, 6 y 14 de Junio de 1994, entre otras.

d).- Únicamente son válidas y eficaces, a los efectos de la contradicción que impone el art. 216, aquellas sentencias que fuesen firmes; así se deduce de las sentencias de 15, 17, 23 y 30 de Marzo, 3, 6, 12, 16, 18, 19, 26, 27 y 30 de Mayo, 6 y 14 de Junio, y 15 de Noviembre de 1994, entre otras muchas.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta las reglas y criterios que se acaban de exponer, resulta claro que el actual recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple los requisitos que para la viabilidad del mismo establecen los preceptos comentados, como ponen en evidencia las consideraciones siguientes:

1).- En el motivo segundo se alega la violación del art. 2-1 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, en relación con el art. 15-7 del Estatuto de los Trabajadores y art. 6-4 del Código Civil, basándose para ello los recurrentes en que "la obra o servicio que figura en el contrato, además de ser claramente difusa, carece de autonomía propia dentro de la empresa, requisitos ambos exigidos por el art. 2-1 del Real Decreto 2104/84, ... por lo que no existe obra determinada a realizar". En relación con esta infracción se mencionan las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 1988, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de Septiembre de 1991 y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 de Junio de 1993.

Ahora bien, ninguna de estas tres sentencias pueden ser tomadas en consideración a los fines de la contradicción que exige el art. 216, puesto que la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 de Junio de 1993 no era firme ni en el momento de la publicación de la recurrida, ni en el de preparación de este recurso, según se constata en la certificación de la misma unida a estas actuaciones. Y con respecto a las otras dos, no se expresa en el escrito de formalización de este recurso la más mínima relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues tal escrito se limita a citar esas sentencias con un brevísimo comentario genérico, sin consignar, en ningún momento, un análisis comparativo pormenorizado de los datos, circunstancias y elementos de estas dos sentencias en relación con la recurrida.

2).- En el tercer motivo se aduce la infracción del art. 15, números 1 y 5, y art. 8-1 del Estatuto de los Trabajadores, en razón a que la actora Marina estuvo dada de baja en la Seguridad Social desde el 31 de Diciembre de 1988 hasta el 31 de Marzo de 1989, a pesar de que prestó servicio durante ese tiempo. Aquí se esgrime, como contraria, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de Julio de 1992; pero esta sentencia no puede ser calificada como opuesta a la recurrida, toda vez que ni la acción ejercitada es la misma (de despido en aquel caso, y declarativa de fijeza en éste), ni los contratos concertados son iguales en uno y otro supuestos, pues en esa sentencia de contraste se trató de un sólo contrato para fomento del empleo, y en esta litis la Sra. Marina estuvo vinculada a la entidad demandada por varios contratos temporales sucesivos, ninguno de los cuales fue para fomento del empleo. A lo que se añade que: a).- En la sentencia alegada no se dio de alta al interesado en la Seguridad Social en las primeras semanas en que prestó servicios, mientras que en estos autos la baja de la Seguridad Social se produjo durante un período de tres meses, cuando ya la actora llevaba más de un año trabajando, y luego continuó desarrollando su actividad, con lo que no puede hablarse de igualdad de situaciones; b).- Además el art. 15-5 (en su redacción anterior a la Ley 11/1994, de 19 de Mayo), en relación con la adquisición de la fijeza por la falta de alta en la Seguridad Social, establecía la salvedad de que de "la propia naturaleza de la actividad o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos"; y como es indiscutible que la naturaleza de la actividad y de los servicios contratados es muy diferente en el caso de esta sentencia de contraste y en el del presente juicio, así como también son totalmente divergentes las circunstancias y elementos de una y otra relación, no es posible entender, en modo alguno, que existe contradicción en lo que respecta a la infracción sobre la que versa este tercer motivo; c).- Es más, la comentada sentencia referencial, para sostener que el vínculo jurídico analizado en ella era indefinido, no se basa sólo en la falta de alta en la Seguridad Social, sino también en la concurrencia de otras circunstancias y peculiaridades propias de aquel caso, que, como venimos indicando, son manifiestamente distintas de las que concurren en el supuestos de autos.

3).- Las consideraciones que se acaban de expresar ponen en evidencia que tampoco existe contradicción entre la sentencia recurrida y la citada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de Julio de 1992, en cuanto a la infracción del art. 14-1 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 8-c) del RealDecreto 2104/84, que se alega en el cuarto motivo del recurso, habida cuenta que esta alegación de infracción legal está totalmente vinculada a la que se esgrimió en el motivo tercero que se ha estudiado en el número anterior, dado que lo que ahora se aduce por los recurrentes es, en definitiva, lo mismo que se adujo en ese motivo tercero, es decir que la relación jurídica de Marina es de carácter indefinido por haber estado tres meses dada de baja en la Seguridad Social, con base en lo que disponía el antedicho art. 15-5 del Estatuto, añadiéndose ahora, en este cuarto motivo, que la conclusión anterior no puede destruirse invocado la aplicación de un período de prueba. Pero lo cierto es que, al ser en esencia, la misma cuestión que se suscita en el motivo tercero y también la misma sentencia referencial, todo lo que se dice en el punto

2) inmediato anterior con respecto a la falta de contradicción atinente a la infracción denunciada en ese motivo, alcanza de lleno también a la infracción del motivo cuarto; se recuerda especialmente que la adquisición de la fijeza fundada en el repetido art. 15-5 depende de las circunstancias propias de cada caso, dada la salvedad final que en el mismo se dispone, y, según se ha visto, las circunstancias y elementos que concurren en el caso de autos son marcadamente distintos de los del supuesto analizado en esa sentencia referencia. Y aunque pueda existir entre las dos sentencias confrontadas una disparidad de criterio a la hora de interpretar la exigencia del art. 15-5 de la superación del período de prueba, se trataría tan sólo de una divergencia abstracta de doctrinas, sin relevancia alguna en cuanto a la contradicción que establece el art. 216 de la Ley de Procedimiento laboral, pues esta Sala ha proclamado con reiteración que tal contradicción "no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales" (sentencias de 17 de Diciembre de 1991, 28 de Enero de 1992 y 28 de Junio de 1993, entre otras muchas).

4).- El quinto motivo versa sobre la infracción del art. 8-1 y del art. 15, nums. 1 y 5, del Estatuto de los Trabajadores, refiriéndose únicamente a la relación jurídica de Beatriz y citándose, como contraria, la sentencia de esta Sala de 31 de Mayo de 1991. La argumentación de este motivo se centra en los servicios de colaboración que esta actora prestó entre Diciembre de 1985 y Julio de 1986, pero es incuestionable que la sentencia de contraste que se acaba de mencionar no entra, en absoluto, en contradicción con la que aquí se impugna, pues no hay identidad alguna entre las situaciones examinadas en ellas, dado que prácticamente son diferentes todos los elementos que estructuran una y otra relación: los organismos receptores de los servicios son muy distintos, las actividades desarrolladas son divergentes (de carácter periodístico, elaborando artículos para un periódico municipal, en esa sentencia referencial, y consistente en "charlas, asesoramiento jurídico y participación en la elaboración de cuadernos y folletos" en el supuesto de autos), sin que conste, de ninguna forma, que exista la más mínima similitud entre las circunstancias, datos y elementos concurrentes entre una y otra colaboración; es más, en esa sentencia de contraste se habla de que los artículos publicados en esa época por la interesada "representan una dedicación habitual e intensa del Ayuntamiento" demandado, sin que en la sentencia recurrida se diga nada parecido con respecto a la mencionada colaboración llevada a cabo por doña Beatriz . No debe olvidarse que los trabajos o servicios de colaboración no producen, en muchos casos, el nacimiento de un vínculo de naturaleza laboral, y que para poder apreciar la existencia de un contrato de esta naturaleza es de todo punto necesario que concurran un conjunto de elementos y condiciones, en especial la intensidad de su realización y la dependencia con el receptor del servicio, que fácilmente no se dan en muchos tipos de colaboración. Por consiguiente para poder sostener que existe contradicción en relación a dos situaciones de colaboración diferentes, es forzoso que entre ellas se produzca una marcada igualdad en las circunstancias, condiciones y elementos que adornan a una y otra, y como en el presente caso no existe, en absoluto, tal clase de igualdad, es indiscutible que no se da contradicción alguna entre las dos sentencias citadas.

5).- En el sexto motivo se denuncia la infracción de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, en relación con los arts. 1-1, 8-1 y 15, números 1, 5 y 7, del Estatuto de los Trabajadores, refiriéndose tal denuncia a los contratos administrativos concertados con los actores Carlos y Beatriz , a quienes únicamente alcanza este motivo. Se alega aquí como contraria la sentencia de esta Sala de 26 de Octubre de 1992, pero aunque en ella se trata de una trabajadora contratada por la Comunidad de Madrid, no puede sostenerse, de ningún modo, que sea contraria a la recurrida. Para poder afirmar tal contradicción sería preciso que las situaciones examinadas en uno y otro supuesto fuesen sustancialmente iguales, y no existe tal igualdad, pues ni las actividades llevadas a cabo son coincidentes, ni la sucesión de los contratos temporales y sus causas son las mismas, por lo que no se puede establecer comparación alguna entre una y otra sentencia. El hecho de que en el supuesto enjuiciado en esa sentencia referencial se concluya afirmando que los contratos que allí se configuran como administrativos son en realidad contratos laborales, no significa, de ninguna forma, que necesariamente también sean laborales los contratos administrativos suscritos por don Carlos y doña Beatriz .

6).- El séptimo motivo trata de la infracción de los arts. 3-5 y 15-7 del Estatuto y del art. 6-4 del Código Civil. En él no se cita ni menciona, de forma expresa, ninguna sentencia contraria a la recurrida; tan sólo se habla, de forma genérica, de que dicha sentencia impugnada "rompe la unidad de doctrina mantenida en lassentencias citadas como contradictorias", frase que obviamente se refiere a las que se alegan a lo largo de todo el escrito de interposición del recurso, no en este específico motivo pues en él no se cita ninguna. Pero como las sentencias alegadas en el escrito mencionado son numerosas y diferentes, y como por otra parte, como se ha precisado en el apartado b) del fundamento de Derecho segundo de esta sentencia, "cada una de las infracciones legales que se denuncian tiene que estar amparada por una o varias sentencias contrapuestas a la impugnada en cuanto a la materia propia de esa concreta infracción", resulta evidente que en este motivo se incumple de modo flagrante la exigencia de consignar la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que determina inexorablemente el decaimiento del mismo.

A lo que se añade que la problemática a que este motivo se refiere, es en esencia la misma de que tratan los motivos tercero y quinto (aunque la infracción denunciada sea distinta), lo que supone que todo cuanto se dijo en apartados anteriores en relación a esos dos motivos, es perfectamente aplicable al séptimo que ahora se analiza.

7).- Hemos dejado para el último lugar el examen del primer motivo, pues en él no se efectúa la denuncia de ninguna infracción legal, sino que se dedica a exponer las distintas sentencias que en el recurso se alegan como contradictorias. De todas estas sentencias, ya han sido estudiadas en los apartados precedentes de este razonamiento jurídico aquellas que fueron citadas en relación a las infracciones legales aducidas en los motivos segundo al sexto de este recurso; quedan por tanto sin examinar las siguientes sentencias citadas en ese primer motivo: las del Tribuna Supremo de 18 de Marzo y 14 de Junio de 1991 y 18 de Mayo de 1992, y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de Julio de 1993.

Ahora bien, en relación a estas cuatro sentencias, se ha de tener presente que, como se ha expresado en líneas anteriores, la alegación de sentencias contrarias a la recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene que estar conectada con una determinada infracción legal aducida en el mismo, y resulta que ninguna de estas cuatro sentencias se vinculan por los recurrentes a alguna de las vulneraciones legales que por ellos se denuncian en el mismo; ésto es evidente pues estas denuncias de violaciones legales se recogen, como se ha indicado, en los motivos segundo al séptimo, y en ninguno de esos motivos se hace mención expresa de alguna de esas cuatro sentencias, y, por otro lado, en el motivo primero no se determina, en absoluto, cual es la infracción legal, de las que luego se arguyen en los siguientes motivos, con la que tales sentencias tienen relación. Y esta falta de conexión entre estas cuatro sentencias y alguna de las infracciones legales formuladas en el recurso incumple, de forma manifiesta, la exigencia de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que prescribe el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que provoca la total ineficacia de esas cuatro sentencias a los fines de este recurso. Exigencia que también se conculca, con respecto a estas sentencias, por el hecho de no realizarse un análisis pormenorizado y preciso en el que se hubiesen comparado los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas con los de la recurrida. Además ninguna de esas cuatro sentencias entra en contradicción con ésta pues las situaciones examinadas en unas y otra, y las circunstancias y elementos de las mismas son manifiestamente diferentes.

CUARTO

Todo cuanto se deja indicado conduce a la conclusión de que, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Clara Obrador Ibáñez en nombre y representación de doña Marina , doña Esther , doña Beatriz y don Carlos

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de Marzo de 1994, recaída en los recursos de suplicación nums. 1499/93 y 1097/93 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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