STS, 22 de Mayo de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2204/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sebastián , representado por la Procuradora Dª. ISABEL JULIA CORUJO y defendido por el Letrado D. José Freire Amador, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de

1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el rollo de recurso de suplicación nº 3.096/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social num. Dos de La Coruña, en autos nº 736/91, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RETROACTIVIDAD DE PARTE DE BAJA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada Dª. Rosario Escalante Zabala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de la Coruña, de fecha 5 de junio de 1.992, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.-Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Sebastián contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RETROACTIVIDAD DE PARTE DE BAJA, debo declarar y declaro que el actor causó baja en el R.E.T.A. a todos los efectos, incluso el de obligación de cotizar el 1 de octubre de 1.988, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por tal declaración".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: 1º.- Que el actor causó alta en el RETA con fecha 1-2-84 cursando la baja en el mismo en 19-6-91. Ello no obstante sostiene que cesó en la actividad que determinó su afiliación al RETA en 28-2-88. 2º.- Con fecha 12-9-88, pasó a prestar servicios por cuenta de la Empresa Lendan Ibérica S.A., cuyo contrato fue prorrogado por 12 meses más en 4-9-89 y por seis meses más en 1-9-90. Por tal motivo causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 12-9-88, siendo el nº de afiliación tanto durante el alta en el RETA como en el Régimen General de la Seguridad Social el mismo 15/716.812. 3º.- Con fecha junio de 1.991 recibió escrito de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, (que se adjunta como documento nº 1), por el que se resuelve aceptar como fecha de la baja el 29-2-88, si bien se informa la obligación de cotizar hasta el 30-6-91. 4º.-Presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de 5-8-91".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 30 de mayo de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de la Coruña, en autos promovidos por D. Sebastián frente a larecurrente, sobre baja en afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con revocación de la misma y desestimando la demanda rectora del proceso, debemos absolver y absolvemos a la demandada".

TERCERO

D. Sebastián , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 1.977, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Por providencia de fecha 23 de marzo de 1.995, se acordó, con suspensión del término para dicha sentencia, oir a las partes por término común de cinco días sobre la Jurisdicción competente. Se presentó escrito por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social e informe del Ministerio Fiscal sobre dicho extremo, no efectuándose por la parte recurrente. Se pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para su estudio y someter a la Sala la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con la demanda impugna el actor y recurrente la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 1 de agosto de 1.991 que, desestimando reclamación previa, confirmó una resolución del mes de junio anterior que, amén de aceptar la baja de aquél en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) con efectos de 29 de febrero de 1.988, le comunicó que "(subsistía) su obligación de cotizar hasta el día 30.06.91, último día del mes natural en que ha sido comunicada la misma".

Es este particular en que se decide sobre el deber de cotización lo que impugna el actor, y así suplica explícitamente la condena del Organismo demandado "a declarar la retroactividad del parte de baja ... con efectos de 29.02.88". Constan en el relato histórico de la sentencia recurrida los datos siguientes: 1) el actor había causado alta en el RETA en el año 1.984 y cursó la baja el 12 de junio de 1.991, si bien comunicando que el 28 de febrero de 1.988 había cesado en la actividad correspondiente a su afiliación en dicho Régimen; y 2) el 12 de septiembre de 1.988 pasó a trabajar por cuenta ajena en una empresa, en la que permaneció hasta el mes de septiembre de 1.990, habiendo causado alta en la expresada fecha de septiembre de 1.988 en el Régimen General de la Seguridad Social. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que "el actor causó baja en el R.E.T.A. a todos los efectos, incluso el de obligación de cotizar, el 1 de octubre de 1.988". Formalizó recurso de suplicación la Administración de la Seguridad Social, que fue acogido por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de mayo de 1.994, la cual desestimó íntegramente la demanda. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 2 de marzo de 1.977 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Antes de proceder al examen de todas las cuestiones que se suscitan en la litis, debe establecerse si las sentencias impugnada y de contraste son contradictorias, pues la contradicción es requisito de recurribilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que su inexistencia es causa de inadmisión, e impide en todo caso el examen de las cuestiones que hayan de ser resueltas en este trámite o estado procesal, tornándose en causa de desestimación del recurso si éste hubiera sido admitido. La contradicción se patentiza no por la diferencia existente entre las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias sometidas a comparación, sino por la oposición de los pronunciamientos partiendo de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, que han de ser regulados por la misma o igual normativa (artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990).

Sentados los anteriores extremos ha de concluirse, examinadas las sentencias que en el presente caso son objeto de comparación, que no existe contradicción entre las mismas por las razones que se exponen a continuación.

TERCERO

Los hechos de la sentencia de contraste se concretan en los siguientes datos: 1) la empresa actora había tenido a su servicio a determinados trabajadores hasta los meses, según los casos, de noviembre y diciembre de 1.968; 2) no cursó los partes de baja hasta septiembre de 1.971, si bien los refirió a fechas anteriores, y en los correspondientes C-2 de los expresados meses de 1.968 ya no figuraron los correspondientes trabajadores; 3) éstos trabajaron en otras empresas a partir de su cese en aquélla,hallándose afiliados y asegurados por cuenta de las mismas, constando que durante el período reclamado algunos de ellos figuraron simultáneamente en varias empresas; 4) en diciembre de 1.972 fue requerida la empresa demandante por la entidad gestora para el pago de determinada cantidad en concepto de cotizaciones por bajas tardías de aquéllos. La sentencia de instancia estimó la demanda, dejando sin efecto dichos requerimientos de pago. El Organismo demandado (Instituto Nacional de Previsión) interpuso recurso de casación por infracción de ley, el cual fue desestimado por la expresada sentencia de 2 de marzo de 1.977.

CUARTO

La comparación entre los hechos de la relación precedente y los propios de la sentencia recurrida pone de manifiesto las diferencias existentes entre unos y otros, que son sustanciales en cuanto impiden, de suyo, que pueda apreciarse la contradicción entre las respectivas sentencias, como informó en su día el Ministerio Fiscal en su razonado informe y alegó la parte recurrida en el escrito de impugnación. En el caso de la sentencia de contraste, según resulta del simple examen de los datos relacionados en el anterior fundamento jurídico, se dió una situación de hecho que en absoluto existe en el supuesto de autos:

1) es ello, en primer lugar, que, habiendo cesado los trabajadores en noviembre y diciembre de 1.968, ya a partir de los C-2 de este último mes omitió en éstos la empresa a dichos trabajadores, lo cual no había sucedido anteriormente, durante la vigencia de la relación laboral que, respectivamente, vinculaba a cada uno de ellos con la empresa; y 2) en segundo lugar, según señala la propia sentencia de contraste, expresando que se trata de un dato singular en relación con el tema de la litis, los expresados trabajadores fueron alta en otras empresas en fechas casi inmediatas a las de los respectivos ceses en la anterior (empresa demandante), constando que durante el período objeto de reclamación algunos de ellos figuraron simultáneamente en varias empresas, sin que se llegara a dar razón alguna de pluriempleo. A la expresada diferencia de los supuestos de hecho se une la consideración de que no hay igualdad en la relación de los regímenes de la Seguridad Social que entran en juego, pues en un caso se trata exclusivamente del Régimen General, en tanto que en el otro se trata de este Régimen y del Especial de Trabajadores Autónomos, lo cual comporta que los nuevos partes de alta se produzcan en un caso (sentencia de contraste) en el mismo Régimen General de la primera afiliación, lo que no sucede, en cambio, en el caso de la sentencia ahora impugnada. Por último, la normativa para el tratamiento de los respectivos temas de debate, aunque similar en algunos puntos, no es exactamente la misma, estando constituida en el caso de la sentencia de contraste por la antigua Ley de 21 de abril de 1.966, en especial sus artículos 15, 70 y 93, juntamente con la Orden Ministerial de 28 de diciembre del mismo año, y en el caso de estos autos por el Decreto 497/1.986, de 10 de febrero, en especial sus artículos 10.3 y 13.2, juntamente con la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1.970.

QUINTO

Inexistente la contradicción, según resulta de la exposición anterior, procede en el presente trámite la desestimación del recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sebastián , representado por la Procuradora Dª. ISABEL JULIA CORUJO y defendido por el Letrado D. José Freire Amador, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el rollo de recurso de suplicación nº 3.096/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social num. Dos de La Coruña, en autos nº 736/91, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RETROACTIVIDAD DE PARTE DE BAJA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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