STS, 27 de Septiembre de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3857/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Alicia, representada y defendida por el Letrado D. Julián Corredor Jiménez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 25 de octubre de 1994 (autos nº 3691/91), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por la Letrada Dña. Mª Francisca Huete Rincón y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de junio de 1992, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La actora Dª Alicia, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios profesionales, con la antigüedad, categoría y salario que figura en su escrito de demanda, para el Servicio Andaluz de Salud en el Servicio de Urgencias de Orcera como A.T.S., extremos todos que, incombatidos, se tienen por reproducidos. 2.- Con fecha 9 de mayo de 1990 la actora solicita de la Gerencia Provincial del S.A.S., el reconocimiento, a efectos del concepto económico de antigüedad (Ley 70/78), los servicios prestados con anterioridad computables a estos objetivos. Con carácter provisional o condicional tales servicios fueron reconocidos con fecha 25 de julio de 1990, teniendo lugar, con carácter definitivo este reconocimiento, por oficio fechado el día 7 de noviembre de 1990, reconociéndosele un período de 4 años y 28 días, se indicaba que su efectividad sería de 1-1-1990 que se entendía perfeccionado el 4º trienio en la cuantía de 26.886 ptas. Se advertía en el mismo escrito el abono de las diferencias por tal concepto, desde 1 de mayo de 1989 hasta la fecha. Esta comunicación llega a conocimiento de la actora el día 12 de noviembre de 1990. 3.- Entiende la demandante y constituye el núcleo litigioso del debate en los presentes autos que la fijación de la base matemática de cuenta para su determinación debe girar el salario base que percibía al tiempo de su perfeccionamiento y no del cumplimiento de cada trienio como procedió la empleadora demandada. En consecuencia estima que el premio de antigüedad actualizado deberá ascender a la suma de 32.937 ptas., para 1991 en función de los cuatro trienios lucrados, adeudándosele por el período comprendido entre 9 de mayo de 1989 y 30 de septiembre de 1991 la suma diferencial de 130.922 ptas., (956.406 ptas., devengado y 825.484 ptas., percibido, según razona en su escrito de demanda). 4.- Quedó formulada la preceptiva reclamación previa con fecha 30 de septiembre de 1991".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora frente a la sentencia de instancia confirmándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 28 de enero de 1991 y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 26 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994 y 10 enero de 1995.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 28 de enero de 1991, contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora, Mª Maribel, presta servicios para el INSALUD con la categoría de A.T.S. Por resolución de 30 de abril de 1990, se le reconocen los servicios previos prestados para la Seguridad Social, y derivado de dicho reconocimiento, un trienio de servicios previos, cuya fecha de perfeccionamiento es la de 20 de abril de 1988, con valor de 3.738 ptas., mensuales para 1990 y 3.560 ptas., para 1989. 2.- No conforme con el valor asignado al trienio por el INSALUD interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia revocándose la misma, declarando el derecho de la actora a percibir el trienio en la cuantía de 9.461 ptas., mensuales y condenando a la entidad demandada a abonar a aquélla, en concepto de diferencias por trienios, la suma de noventa y nueve mil seiscientas cinco pesetas (99.605 ptas.).

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre supuestos en apariencia similares al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de las mismas estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la actora en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 10 de enero de 1995 y estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud en el caso de la dictada por dicho Tribunal en fecha 1 de febrero de 1994.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de diciembre de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2.2, párrafo tercero del Real Decreto 1181/89 de 29 de septiembre y art. 2.2.b) del Real Decreto-Ley 3/87. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 9 de enero de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Servicio Andaluz de Salud, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de abril de 1995.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 20 de septiembre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina refiere a la determinación de la cuantía de los trienios solicitados con base en la Ley 70/1978, por la que se reconocieron a los empleados públicos, a efectos de complementos económicos por antigüedad, los servicios prestados en situaciones de interinidad o eventualidad en el sector público. La sentencia impugnada ha considerado aplicable para el cálculo de tal cuantía las reglas del art. 2 del RD 1181/1989 de 29 de septiembre, razonando que tal disposición entró el vigor el 4 de octubre de 1989, fecha anterior a la de la solicitud por parte de la actora del reconocimiento de los derechos económicos derivados del abono de los servicios computables en virtud de la Ley 70/1978.

SEGUNDO

A efectos de acreditar la contradicción de sentencias que permite en este excepcional medio impugnatorio entrar en el fondo del asunto, se acompañan al escrito de formalización del recurso de casación varias sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia. Pero, en un análisis detenido de todos los elementos fácticos y jurídicos relevantes para tal juicio de contradicción, ninguna de ellas cumple en realidad los requisitos exigidos para su apreciación. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 10 de enero de 1995 es de fecha posterior a la recurrida, y además no fue señalada en el escrito de preparación de este recurso. En cuanto a las sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 26 de octubre de 1993 y de 1 de febrero de 1994, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 28 de enero de 1991, falta en ellas el requisito de contradicción con la impugnada, por ser distintos los hechos sobre los que se apoya la pretensión; en todas ellas, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, la fecha de solicitud del reconocimiento de derechos económicos derivados del abono de los servicios computables en virtud de la Ley 70/1978 había sido anterior a la entrada en vigor del RD 1181/1989, dato cronológico que puede tener, a simple vista, trascendencia en la decisión de la cuestión controvertida.

El recurso debe por tanto ser inadmitido, lo que en el presente trámite de sentencia supone su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Alicia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 25 de octubre de 1994, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de junio de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña , 30 de Julio de 2003
    • España
    • 30 Julio 2003
    ...contraigan matrimonio, así SST.C. de 15-11-90, 14-2-91, 11-4-91, 28-2- 94 y 18-2-98, y en el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 29-6-92 y 10-11- 93, lo que pone de manifiesto la necesidad insoslayable, de previa existencia del vínculo matrimonial para acceder a la pensi......
  • SAP Burgos 268/2006, 20 de Noviembre de 2006
    • España
    • 20 Noviembre 2006
    ...su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad (STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas); la Sentencia del mismo Tribunal de 20 de Septiembre de 2000 declara que "qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR