STS, 26 de Septiembre de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso396/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la letrada Dª Francisca Villalba Merino, en la representación que ostenta de Dª Camila, Dª Franciscay D. Sebastián, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 22 de diciembre de 1994, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que dichos recurrentes interpusieron contra la dictada el 9 de junio de 1994, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, en autos seguidos a instancia de los mismos frente a D. Imanol, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 1994, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por Dª Camila, Dª Franciscay D. Sebastiánfrente a D. Imanol, en materia de DESPIDO, y por tanto, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de la demanda contra él dirigida en las presentes Actuaciones".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los demandantes han prestado servicios para Imanolcon la antigüedad, categoría profesional y retribución bruta diaria, una vez incluido el prorrateo de pagas de vencimiento periódico superior a un mes, que se señala en el siguiente cuadro: ANTIGUEDAD.- CATEGORÍA.- SALARIO/DÍA.- Camila.- 15-2- 67.- AUXILIAR.- 5430.- Francisca.- 4-8-75,. AUXILIAR.- 5.190.- Sebastián.- 20-12-72.- OFIC.1ª.- 6120.- SEGUNDO: El centro de trabajo donde prestaron su actividad los trabajadores se encontraba situado en la C/ 2º Grupo del Salvador núm. 30 de esta ciudad, y la actividad empresarial estaba incluída dentro del sector de las Artes Gráficas y consistía en la fabricación de envoltorios para productos de pastelerías, tales como cajas de tartas y similares.- TERCERO: Con fecha 11 de marzo de 1994 consta que los trabajadores recibieron del empleador la carta que literalmente establecía: "Le comunico que he pasado a la situación de jubilado dentro del Régimen de Autónomos de la Seguridad Social, concedido mediante resolución del INSS de fecha 14-1-94 según expte. núm. 93/00950888-3.- El hecho de mantener en parte mi ejercicio de empresario se debe a la necesidad de terminar los trabajos en curso de realización, si bien definitivamente el último día de actividades será el 31-3-1994, fecha en que surte efectos se cese.- La extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario está prevista en el art. 49, ap. 7 del Estatuto de los Trabajadores según redacción de la Ley 36/1992 de 28 de diciembre, con derecho del trabajador al abono de un mes de salario, como indemnización.- Junto con dicha mensualidad le serán satisfechos los salarios devengados y la liquidación normal de partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones.- Dado que no es preciso formalizar en este caso ningún expediente ni contar con autorización de la autoridad laboral, podrá acogerse a las prestaciones del seguro de Desempleo con el presente escrito, facilitándole lo necesario para que le concedan dichos beneficios.- CUARTO: Consta que D. Imanoltuvo condición de Mutualista para diversas Mutualidades de Trabajadores por cuenta ajena con anterioridad al 1 de enero de 1967, constando de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el primero de octubre de 1970 con efectividad de 1 de enero de 1973, habiendo permanecido en dicha situación hasta la fecha de la jubilación.- QUINTO: En efecto, por resolución de fecha 14 de enero de 1994 el Director Provincial de Navarra del INSS procedió a conceder al significado Imanolpensión de jubilación, al amparo del Régimen General de la Seguridad Social, con fecha de efectos 23 de diciembre de 1993.-SEXTO: Consta que el significado Imanolestuvo dado de alta en la licencia fiscal hasta que con fecha 31 de marzo de 1994 solicitó su baja en la misma, habiéndose dado de baja como empleador en la Seguridad Social con fecha de efectos 31 de diciembre de 1993.- SÉPTIMO: No consta que desde aquella resolución de la Dirección Provincial del INSS, el empresario hiciera acopios de nuevas materias primas, constando que sirvió diversos pedidos que se realizaron con posterioridad a la fecha de aquella resolución, si bien, a partir del 11 de marzo de 1994, sólo constan pedidos relativos a cajas para los productos de pastelería denominados "monas", de honda tradición en Cataluña, y que se reparten en fechas próximas a Las Pascuas.- OCTAVO: No consta tampoco que con posterioridad a tal fecha se haya producido actividad laboral por el empresario directamente o de otras personas bajo su dirección y organización.- NOVENO: Los trabajadores demandantes no ostentaron cargo de representación de los demás trabajadores, ni la han ostentado en el año anterior al 31 de marzo de 1994.- DÉCIMO: Con fecha 8 de abril de 1994 los citados demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, celebrándose acto de conciliación ante el Ltdo. conciliador de dicho departamento en fecha 19 del mismo mes y año, el cual resultó sin avenencia entre partes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Camila, Dª Franciscay D. Sebastián, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1994, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Camilay dos mas contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra Imanol, sobre despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de los recurrentes, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 26 de octubre de 1993, y la del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 1986. El motivo de casación alegado denunciaba la infracción de lo dispuesto en los artículos 49.7, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de marzo de 1995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los trabajadores que instaron la iniciación del proceso y que, ante el signo adverso del pronunciamiento de instancia, se alzaron también sin éxito en suplicación, han formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia que en tal grado de jurisdicción fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 22 de diciembre de 1994.

  1. - El objeto de la pretensión así resuelta era impugnar el cese que impuso a aquellos su empleador, fundado en que, por haber obtenido de la Seguridad Social la jubilación que había solicitado, había decidido cesar en la actividad empresarial que desarrollaba, en la que venía dando ocupación a los mencionados trabajadores.

  2. - Dicho empresario se hallaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde enero de 1973, manteniendo constante tal situación hasta el reconocimiento de la citada pensión, la que obtuvo con efectos de 23 de diciembre de 1993. Acreditaba igualmente tres mil cuatrocientos días de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, todos ellos anteriores a su incorporación al mencionado Régimen Especial. La referida pensión de jubilación le fue concedida, pese a no tener cumplidos 65 años, en razón a que la entidad gestora, totalizando todas las cotizaciones, entendió aplicable la norma intertemporal sobre jubilación anticipada que establece la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, según redacción dada por instrumento de igual rango de 17 de septiembre de 1976.

  3. - La cuestión que se plantea en el recurso al que ahora se da respuesta se reduce a determinar si jubilación como la expuesta, determinante de cese real en toda clase de actividad, incluida la empresarial, pedida desde el alta en el Régimen Especial y concedida en el Régimen General, es válidamente invocable para la extinción contractual impuesta, tal como declara la sentencia recurrida, o, por el contrario y como sostiene los recurrentes, dicha jubilación, en tanto que reconocida a quien no tenía cumplidos los 65 años y con cargo al Régimen General, no autoriza las referidas extinciones contractuales.

SEGUNDO

1.- Afirman los recurrentes que la sentencia que combaten, al resolver las cuestión indicada conforme al primer término de la alternativa expuesta, incurre en contradicción con la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 1986 y con la dictada en suplicación por la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 26 de octubre de 1993. Ambas sentencias fueron invocadas en el escrito de preparación .

  1. - La citada sentencia de suplicación carece de idoneidad para acreditar el cumplimiento del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 - actualmente artículo 217- de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta que carece de firmeza, al menos a la fecha de publicación de la ahora recurrida.

  2. - La otra sentencia invocada para el debate sobre la contradicción, aunque obviamente idónea, no acredita la concurrencia del mencionado requisito, dado que la pretensión a la que da respuesta, en sus hechos y fundamentos, difiere en aspectos transcendentes de la que dio origen al proceso, lo que excluye que entre ambas se de la igualdad sustancial que exige el citado precepto. En efecto, en el supuesto que resuelve la aportada como término de comparación, el allí demandado, además de trabajar como autónomo, venía prestando servicios por cuenta ajena, hallándose de alta en el Régimen Especial correspondiente así como en el Régimen General. Como consecuencia de expediente de regulación de empleo quedó extinguido su contrato de trabajo, obteniendo jubilación anticipada, con percibo de pensión a cargo del Régimen General, lo que le motivó a imponer el cese a los trabajadores que ocupaba en su actividad empresarial. Estas circunstancias que, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, pudieran tener relevancia jurídica, no concurren en el supuesto controvertido, en el que la única actividad que realizaba la parte hoy recurrida era la de trabajador autónomo, solicitando desde tal situación la pensión de jubilación que le fue reconocida. Nuestra sentencia de 4 de febrero de 1994 que conoce de recurso referido a supuesto idéntico al ahora litigioso y en que también se invocaba como contradicha la misma sentencia antes citada, resuelve en términos idénticos al presente el juicio de comparación.

  3. - La no acreditación en el caso del mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad debió determinar en su momento la inadmisión del recurso y fuerza ahora a su desestimación. Todo ello sin imposición de costas, dado lo que previene el artículo 232 -hoy artículo 233- de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la letrada Dª Francisca Villalba Merino, en la representación que ostenta de Dª Camila, Dª Franciscay D. Sebastián, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 22 de diciembre de 1994, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que dichos recurrentes interpusieron contra la dictada el 9 de junio de 1994, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, en autos seguidos a instancia de los mismos frente a D. Imanol, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 4 de Diciembre de 2013
    • España
    • 4 Diciembre 2013
    ...en su escrito de alegaciones reiterando la existencia de contradicción pues, como en el caso examinado por la sentencia del Tribunal Supremo de 26/09/95 (R. 396/1995 ) en que se invocaba la misma sentencia de contraste, no se acredita la concurrencia del mencionado requisito, dado que la pr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR