STS, 3 de Octubre de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso749/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Julián Pérez Charco en nombre y representación de doña Mercedes, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 1 de Febrero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 947/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete de fecha 11 de Julio de 1994, dictada en los autos de juicio num. 699/93, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Mercedescontra el Instituto Nacional de la Salud sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Mercedespresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Albacete el 30 de Diciembre de 1993, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: la actora, con categoría de ATS y plaza en propiedad desde Agosto de 1976, presta sus servicios para el demandado en el Laboratorio de Microbiología del Hospital General de Albacete. El 1 de Abril de 1992, la Dirección de Enfermería le notificó que pasaría a prestar sus servicios en las consultas de neumología, ginecología y tocología del Centro de Especialidades de Albacete. Tras esta comunicación, que la actora estimó arbitraria e informal, presenta demanda ante los Juzgados de lo Social de Albacete, que es desestimada mediante sentencia del nº 1 de los mismos, sentencia que recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, cuya Sala de lo Social revocó la anterior y declaró nula la orden de cambio inicial, siendo la actora restituida a su anterior puesto de trabajo.

Estima la actora que la orden anulada le produjo daños y perjuicios, económicos, morales y físicos; económicos por cuanto que en el anterior puesto realizaba 13 guardias por año, así que en los 18 meses de desplazamiento habría realizado 19, retribuidas cada una en 6.420 ptas.; morales y psíquicos porque sufrió una descompensación de tensión arterial y depresión con componente ansioso, teniendo que ser dada de baja por esta causa. En el suplico de su demanda, solicita la Sra. Mercedesse dicte sentencia en la que se condene al Insalud a abonarle una indemnización en concepto de daños y perjuicios en la cuantía de 2.121.980 ptas..

SEGUNDO

El día 19 de Abril de 1994 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete dictó sentencia el 11 de Julio de 1994 en la que estimó en parte la demanda condenando al demandando Insalud a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios con la cantidad de 1.044.410 ptas.. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- La actora Doña Mercedespresta servicios con la categoría profesional de A.T.S. en el Laboratorio de Microbiología del Hospital General de Albacete desde el mes de Abril de 1985, siendo poseedora de la plaza en propiedad desde el mes de Agosto de 1976; 2º).- Con fecha 1 de Abril de 1992 la actora recibió una orden de la Dirección de Enfermería por la que se le cambiaba de puesto de trabajo al Centro de Especialidades, donde prestó sus servicios como A.T.S. en distintas consultas, hasta que en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de Mayo de 1993 por la que se anula aquel cambio de servicio, se le repone en el laboratorio de Microbiología con fecha 1 de Octubre de 1993; 3º).- En el Laboratorio de Microbiología la actora observaba un buen rendimiento profesional y una normal relación con los compañeros no teniendo justificación alguna desde el punto de vista laboral la decisión de cambio de puesto de trabajo adoptada; 4º).- Como consecuencia del traslado de servicio ordenado por la Dirección de Enfermería la actora sufrió una depresión que generó un proceso de I.L.T. en Enero de 1993 de la que se recuperó con el oportuno tratamiento médico incorporándose al trabajo el mes de Mayo de 1993; la anterior situación desencadenó un cuadro de crisis hipertensiva de la que hubo de ser atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital General de Albacete; 5º).- En el laboratorio de Microbiología la actora realizó siete festivos durante el año anterior a su traslado, retribuidos por el INSALUD con 6.300 ptas./festivo. En el Centro de Especialidades no se prestan servicios los domingos y festivos por lo que la actora no percibió cantidad alguna".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Albacete, el Insalud interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su sentencia de 1 de Febrero de 1995, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida absolvió al Insalud de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Castilla-La Mancha, la Sra. Mercedesinterpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Infracción por aplicación indebida del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, infracción por inaplicación del art. 46.1.b) de la Ley General Presupuestaria aprobada por RDL 1091/88, y del art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/74, actual art. 43.1 del RDL 1/94, en relación con el art. 1.5 de la Ley 30/84. 2.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fechas 21 de Mayo de 1990 y 29 de Septiembre de 1994, y las de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, Castilla-La Mancha de 14 de Febrero de 1992, Valencia de 24 de Septiembre de 1992, Baleares de 22 de Diciembre de 1992, Andalucía de 22 de Marzo de 1994.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por el recurrido Insalud se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de Septiembre de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sra. Mercedespresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Albacete el 30 de Diciembre de 1993, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: la actora, con categoría de ATS y plaza en propiedad desde Agosto de 1976, presta sus servicios para el demandado en el Laboratorio de Microbiología del Hospital General de Albacete. El 1 de Abril de 1992, la Dirección de Enfermería le notificó que pasaría a prestar sus servicios en las consultas de neumología, ginecología y tocología del Centro de Especialidades de Albacete. Tras esta comunicación, que la actora estimó arbitraria e informal, presenta demanda ante los Juzgados de lo Social de Albacete, que es desestimada mediante sentencia del nº 1 de los mismos, sentencia que recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, cuya Sala de lo Social revocó la anterior y declaró nula la orden de cambio inicial, siendo la actora restituida a su anterior puesto de trabajo.

Estima la actora que la orden anulada le produjo daños y perjuicios, económicos, morales y físicos; económicos por cuanto que en el anterior puesto realizaba 13 guardias por año, así que en los 18 meses de desplazamiento habría realizado 19, retribuidas cada una en 6.420 ptas.; morales y psíquicos porque sufrió una descompensación de tensión arterial y depresión con componente ansioso, teniendo que ser dada de baja por esta causa. En el suplico de su demanda, solicita la Sra. Mercedesse dicte sentencia en la que se condene al Insalud a abonarle una indemnización en concepto de daños y perjuicios en la cuantía de 2.121.980 ptas..

SEGUNDO

El día 19 de Abril de 1994 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete dictó sentencia el 11 de Julio de 1994 en la que estimó en parte la demanda condenando al demandando Insalud a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios con la cantidad de 1.044.410 ptas.. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- La actora Doña Mercedespresta servicios con la categoría profesional de A.T.S. en el Laboratorio de Microbiología del Hospital General de Albacete desde el mes de Abril de 1985, siendo poseedora de la plaza en propiedad desde el mes de Agosto de 1976; 2º).- Con fecha 1 de Abril de 1992 la actora recibió una orden de la Dirección de Enfermería por la que se le cambiaba de puesto de trabajo al Centro de Especialidades, donde prestó sus servicios como A.T.S.en distintas consultas, hasta que en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de Mayo de 1993 por la que se anula aquel cambio de servicio, se le repone en el laboratorio de Microbiología con fecha 1 de Octubre de 1993; 3º).- En el Laboratorio de Microbiología la actora observaba un buen rendimiento profesional y una normal relación con los compañeros no teniendo justificación alguna desde el punto de vista laboral la decisión de cambio de puesto de trabajo adoptada; 4º).- Como consecuencia del traslado de servicio ordenado por la Dirección de Enfermería la actora sufrió una depresión que generó un proceso de I.L.T. en Enero de 1993 de la que se recuperó con el oportuno tratamiento médico incorporándose al trabajo el mes de Mayo de 1993; la anterior situación desencadenó un cuadro de crisis hipertensiva de la que hubo de ser atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital General de Albacete; 5º).- En el laboratorio de Microbiología la actora realizó siete festivos durante el año anterior a su traslado, retribuidos por el INSALUD con 6.300 ptas./festivo. En el Centro de Especialidades no se prestan servicios los domingos y festivos por lo que la actora no percibió cantidad alguna".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Albacete, el Insalud interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su sentencia de 1 de Febrero de 1995, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida absolvió al Insalud de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Castilla-La Mancha, la Sra. Mercedesinterpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Infracción por aplicación indebida del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, infracción por inaplicación del art. 46.1.b) de la Ley General Presupuestaria aprobada por RDL 1091/88, y del art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/74, actual art. 43.1 del RDL 1/94, en relación con el art. 1.5 de la Ley 30/84. 2.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fechas 21 de Mayo de 1990 y 29 de Septiembre de 1994, y las de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, Castilla-La Mancha de 14 de Febrero de 1992, Valencia de 24 de Septiembre de 1992, Baleares de 22 de Diciembre de 1992, Andalucía de 22 de Marzo de 1994.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por el recurrido Insalud se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de Septiembre de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Julián Pérez Charco en nombre y representación de doña Mercedes, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de fecha 1 de Febrero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 947/94 de dicha Sala.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de su procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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