STS, 4 de Octubre de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso943/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DON Benjamín, representado y defendido por el Letrado DON LIBRADO CANALDA MORATO, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de enero de 1995 (autos nº 226/92), sobre HORAS EXTRAORDINARIAS. Es parte recurrida el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de horas extraordinarias.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- El actor ingresó al servicio del Hospital Central Gómez Ulla, con la categoría profesional de Médico del servicio de Cirugía Digestiva como facultativo de dicha especialidad, con antigüedad de 1-5-1986, percibiendo un salario según Convenio. 2.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral del Mº de Defensa de 17 de enero de 1991. 3.- La jornada laboral habitual es de siete horas diarias y se cumple mediante horario de 8 a 15 horas, de lunes a viernes. Las guardias de presente son de 24 horas.

Y las guardias de alertado son de 12 horas. 4.- Además de cumplir el horario realizó las guardias de Cirugía Digestiva en las fechas que a continuación se señalan:

GUARDIAS DE PRESENTE:

Septiembre los días 19 y 25 Octubre los días 5, 13 y 19 Noviembre los días 2, 16 y 30 Diciembre los días 14 y 28.

GUARDIAS DE ALERTADO Enero días: 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 Febrero: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27.

Marzo: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31.

Abril: 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 Mayo: 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30 Junio: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17 y 19.

5.- Durante 1990 efectúa 24 horas de guardia de presente ininterrumpidamente durante 10 días, lo que suponen 240 horas. Y además 12 horas de alertado también ininterrumpidas durante 85 días lo que suponen 1020 horas. Sin embargo, de este número de horas resulta necesario descontar las 7 horas diarias de los 72 días laborales incluidos en ese período, por lo que a efectos de cómputo habrían de considerarse 170 horas correspondientes a guardias de presente y 516 horas correspondientes a guardias de alertado, ambas de cirugía digestiva. 6.- Reclama por 1990 según el siguiente desglose: a) Exceso de horas, hasta alcanzar las 1.826 ptas., abonables como normales: 122 horas. b) Exceso de horas que excedan las 1.826 establecidas en el Convenio, abonables como extraordinarias: 564 horas. 7.- Fórmula de cálculo del salario/hora normal:

Sal. Base mensual P. Convenio Antigüedad - Salario hora: ------------------------------------------------- 1.826 2.434.256 - Precio salario hora:--------------- = 1.333.108 1.826 8.- La hora extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el art.

31.7 del convenio, se abonará con el incremento del 75% sobre el salario base hora indicado en el hecho anterior, es decir, en el presente supuesto se debería retribuir a razón de 2.332,939 ptas/hora. 9.- Se reclama pues:

122 horas normales x 1.333,108 = 162.639 ptas.

564 horas extras x 2.332,939 ptas = 1.315.778 ptas.

Lo que hace un total de 1.478.417 ptas. 10.- Además solicita el 10% en concepto de interés por mora. 11.- Se agotó la vía previa".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia de instancia revocándose la misma y en consecuencia se desestimó la demanda y se absolvió al Ministerio demandado.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 18 de enero de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. Luis Jesús Torres Palazón, presta servicios como Médico en el Hospital Militar de Sevilla, desde el 1-1-86, con la categoría profesional de Licenciado Internista y percibiendo un salario mensual de 238.680 ptas. 2.- Que con fecha 27-12-91, formuló escrito de reclamación previa, por el que, se solicitaba la cantidad de 1.356.714 ptas., por la realización durante el año 90 de 229,5 horas extras y 285 horas extras en el 91, a razón de 2.542 ptas/horas-extras para las primeras y 2.745 ptas/horas-extras las segundas. 3.- En el informe emitido por el Excmo. Sr General Director del Hospital Militar y obrante en el expediente administrativo, se constata, que el doctor Torres Palazón, ha estado de "presencia física", en el Hospital, las horas que reclama, en el año 90, como en el 91. Y siendo las horas de presencia para el año 90 114.5 horas y el año 91 179, a razón de 2.226 ptas., y 2.626 ptas., le correspondería por el año 90, 254.877 ptas., y por el 91 446.420 ptas. En el anterior cómputo se han deducido 115 horas que se pagarán en tiempo de descanso, al exceder el cómputo anual de las 1.711 establecidas en el Convenio art. 22 a 1825, a razón de 40 horas semanales. 4.- El Abogado del Estado alegó la prescripción para el año 90 y mantuvo que la reclamación no debiera ser de horas extras sino por el concepto de guardias médicas". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó parcialmente el recurso interpuesto, revocándose la sentencia recurrida y se estimó también parcialmente la demanda formulada por el actor contra el Ministerio de Defensa- Hospital Militar Vigil de Quiñones condenando a dicho demandado a abonar al actor la cantidad de 719.709 ptas.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de marzo de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición adicional tercera, en relación con el art. 21 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa y art. 40.2 del Real Decreto 2001/1993 de 28 de julio. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 27 de marzo de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 11 de mayo de 1995.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 27 de septiembre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la retribución de guardias médicas prestadas en hospitales dependientes del Ministerio de Defensa durante el año 1990. En el caso que debemos enjuiciar ahora el actor reclamó a la entidad empleadora en diciembre de 1991 el abono de una cantidad en metálico por la realización de horas de guardias médicas, aplicando a la determinación de aquélla los factores que se utilizan para el cálculo de la horas extraordinarias. La reclamación de cantidad fue rechazada por la empresa, y aceptada en cambio en sus propios términos en la decisión jurisdiccional de instancia.

El Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia de suplicación que ahora se recurre, procedió a la revocación de la sentencia de instancia con base en la doctrina jurisprudencial de que las horas de guardias médicas no son asimilables a las horas extraordinarias, desestimando íntegramente la demanda, sin perjuicio de los derechos económicos que puedan derivarse en favor del actor por las guardias llevadas a cabo. Esta reserva expresa al actor del derecho a la retribución de las guardias médicas realizadas se apoya en la disposición adicional tercera del Convenio Colectivo (1992) del personal laboral del Ministerio de Defensa aplicable al caso, que encomienda a la comisión de vigilancia del convenio la elaboración de una regulación complementaria sobre la prestación de las referidas guardias médicas, con la antelación suficiente para que pueda surtir efectos a partir de 1 de enero de 1991.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), aportada para comparación, debidamente analizada por la parte recurrente en sus aspectos relevantes para este proceso, versa sobre un litigio sustancialmente idéntico, en el que estaba en juego el abono de horas de guardias médicas realizadas en el año 1990 y el modo de cálculo de las cantidades correspondientes. Coincide esta sentencias de contraste con la aquí impugnada en que las guardias médicas no participan de la misma naturaleza de las horas extraordinarias; pero difiere de la recurrida en que acepta en parte la reclamación de cantidad liquidando las horas de guardia debidas como si fueran horas ordinarias de trabajo.

El razonamiento en que se apoya esta decisión es en síntesis el siguientes: a) las horas de guardia médicas han de ser retribuidas como horas ordinarias y no como horas extraordinarias, a falta de un precepto específico de su normativa que otra cosa disponga; y b) en cualquier caso, las cantidades por las guardias prestadas en el año 1990 están excluidas del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo (1992) del personal laboral del Ministerio de Defensa, que, según su disposición adicional tercera, puede en la materia controvertida retrotraer sus efectos a lo sumo al año 1991.

TERCERO

De las dos soluciones a la cuestión litigiosa confrontadas en el recurso, la correcta y más ajustada a derecho es la de la sentencia de contraste, que debe elevarse por tanto a la condición de doctrina unificada. No consta en hechos probados que la comisión de vigilancia y aplicación del Convenio Colectivo (1992) del personal laboral del Ministerio de Defensa haya elaborado una regulación de la retribución y demás aspectos de las guardias médicas en los hospitales dependientes de este departamento ministerial, por lo que, en defecto de tal regulación, las horas a ellas dedicadas han de ser abonadas como horas ordinarias. Por otra parte, la previsión de la disposición complementaria de las guardia médicas tiene por objeto la prestación de las mismas a partir de 1991, lo que excluye la retribución de las efectuadas en el año 1990.

CUARTO

En cumplimiento del art. 225 (hoy 226) de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia de unificación de doctrina de signo estimatorio debe resolver el debate planteado en suplicación de acuerdo con la doctrina unificada. En el presente caso ello comporta pronunciarse, con carácter previo, sobre la prescripción alegada en su recurso por la representación del Ministerio de Defensa. Esta alegación que también se hizo en el litigio de la sentencia de contraste y sobre la cual ésta se pronuncia expresamente en sentido negativo, debe también ser rechazada aquí. La reclamación a la entidad empleadora que ha dado origen a esta causa se produjo en diciembre de 1991 en relación con las horas de guardia efectuadas y no compensadas por descanso en el año 1990; de acuerdo con lo que dice la sentencia de instancia con valor de hecho probado "las cantidades devengadas por las guardias se han venido abonando siempre a finales del año, es decir, en diciembre"; siendo esta la práctica constante de la empresa es claro que el dies a quo por la reclamación de las cantidades objeto de controversia es el 31-12-1990, por lo que hasta el final de 1991 no vencía el plazo de prescripción anual al que pretende acogerse la parte.

Descartada la prescripción, y siendo conformes los hechos relativos a las horas de guardia realizadas (686 horas en 1990) y a la retribución por hora ordinaria que a las mismas corresponde (1.333.108 ptas.) resulta que la cantidad adeudada al actor asciende (s.e.u.o.) a 914.512 ptas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Benjamín, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de enero de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre HORAS EXTRAORDINARIAS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos en parte el recurso del Ministerio de Defensa, y con revocación de la sentencia de instancia, condenamos a la parte demandada al abono al demandante de la cantidad de 914.512 ptas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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