STS, 5 de Octubre de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso647/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Ana, representada y defendida por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de enero de 1995 (autos nº 370/94), sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestación por desempleo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La actora, Dña. Anavenía prestando sus servicios en la empresa Muelas, S.A., desde el 26-12-90, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario de 65.000 ptas., mensuales. 2.- En 15-12-93 la demandante causó baja en la empresa por despido. 3.- el marido de la demandante, D. Carlos Jesúses DIRECCION000y DIRECCION001de la empresa, que tiene los más amplios poderes para actuar en nombre de la sociedad. 4.- La empresa Muelas, S.A. fue constituida por escritura notarial otorgada en 18-4-86 y de un capital social de cien acciones, la demandante suscribió veinticinco y su esposo otras veinticinco. El otro 50% del capital social pertenece a D. Jose Ángely su esposa. 5.- Por resolución del INEM de 24-2-94 se denegó a la demandante prestaciones por desempleo. 6.- La base reguladora asciende a 2.543 ptas., diarias y el período de la prestación es de trescientos sesenta días al haber cotizado 1.125 días en los últimos seis años. 7.- Se agotó la vía previa".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 24 de mayo de 1994 y 14-6-94, Canarias de 4-3-94, País Vasco de 26-5-93 y 18-5-92, Andalucía 4-12-92, 27- 4-93, 18-5-93, 20-4-93 y 18-6-93, Cataluña de 30-9-91 y 20-3-92, Murcia de 15-12- 93, 6-10-92 y 16-2-93, Comunidad Valenciana de 18-3-91, Castilla-La Mancha de 14-4-92, Madrid de 4-1-93 y sentencias del Tribunal Supremo de 13-5-91 y 13-11-91.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 24 de mayo de 1994, constan los siguientes hechos probados: "1.- La actora Dña. Julietasolicitó prestación por desempleo que le fue denegada por Resolución del Director Provincial del INEM de 14-1-93. Contra dicha Resolución formuló reclamación previa el 17-2-93 que fue desestimada por resolución de 15-6- 93. 2.- La Sociedad Socintur, S.A. se constituyó el 16-9-92 con D. Pedro Antonio, esposo de la actora, D. Robertoy D. Enrique, suscribiendo D. Santiagocon el consentimiento de la actora aportó y transmitió a la Sociedad la finca sita en Tordesillas de carácter ganancial, donde se desarrolla el objeto social la explotación de campamento de turismo. El DIRECCION001único de la sociedad es el esposo de la actora y el domicilio de la sociedad es el mismo que el domicilio familiar de la demandante. 3.- En acto de conciliación ante la UMAC celebrado el 10-12-92 D. Santiago, esposo de la actora, en nombre de Socintur, S.A. reconoció la improcedencia del despido de la actora y ofreció 324.734 ptas., en concepto de liquidación que serían abonadas en el domicilio de la demandada y la liquidación por importe de 66.974 que la actora aceptó. 4.- en el certificado de empresa consta que la actora prestó servicios para Socintur, S.A. como encargada desde el 25-5-90 hasta el 25-11-92. Las bases de cotización por desempleo de la actora han sido: Noviembre de 1992, 97.200 ptas., octubre de 1992, 97.200 ptas., septiembre de 1992, 97.200 ptas., agosto de 1992, 97.200 ptas., julio de 1992, 97.200 ptas., junio de 1992, 97.200 ptas. TOTAL 583.200 ptas., 5.- Presentó demanda ante el Juzgado Decano el 5-7-93". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia revocándose la misma y se estimó la demanda declarando el derecho de la actora a percibir prestaciones por desempleo.

Las restantes sentencias contradictorias versan sobre supuestos en apariencia similares al ahora tratado en el caso. Siendo la parte dispositiva de las mismas desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo en unos casos y estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por los actores en otros.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de marzo de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts.

1.1 y 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 3.1 de la Ley 31/1984 y art. 6.4 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 14 de marzo de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO

El día 28 de septiembre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y fallo de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina refiere a la calificación o no como trabajador asalariado a efectos de percepción de la prestación de desempleo de quien colaboró en tareas administrativas en una empresa societaria de titularidad exclusivamente familiar, causando baja con posterioridad en tal colaboración. Los datos fácticos del caso sobre participación en la propiedad de la empresa y sobre vínculos de parentesco entre los colaboradores y los propietarios de la misma son los siguientes: 1) el capital de la sociedad titular de la empresa está distribuido en cien acciones, repartidas por igual en lotes de veinticinco entre la actora, su marido, el hermano del marido, y la esposa de este último (hecho probado cuarto); y 2) el marido de la actora es DIRECCION000y DIRECCION001de la empresa con los más amplios poderes (hecho probado tercero).

La sentencia de suplicación impugnada, confirmando la sentencia de instancia, ha denegado el derecho a la prestación de desempleo solicitada, por dos razones, cualquiera de las cuales bastaría, a juicio de la Sala de suplicación, para una resolución de tal signo negativo: a) no existía en el caso una relación de trabajo asalariado, sino una relación de trabajo familiar, excluida de la legislación laboral y, por remisión, de la protección del desempleo, en virtud de la excepción de los cónyuges y otros familiares convivientes con el empresario establecida en el art. 1.3.e. del Estatuto de los Trabajadores; y b) la configuración familiar de una empresa societaria, cuando la participación de la propiedad alcanza o se eleva por encima del cincuenta por ciento, 'elimina la nota de ajenidad', puesto que 'todo resultado económico vendrá a identificarse con los intereses y patrimonio personal de los esposos aunque formalmente se documente en sentido distinto'. En suma, la sentencia impugnada ha aplicado al caso la técnica del 'levantamiento del velo' de la sociedad titular de la empresa, descubriendo en esta operación que las relaciones familiares y de propiedad existentes en ella no se corresponden con las notas del trabajo asalariado que dan lugar a la inclusión en el campo de aplicación de la protección del desempleo.

SEGUNDO

El análisis de contradicción que propone el escrito de formalización del recurso se refiere a veinte sentencias, dieciocho de Tribunales Superiores de Justicia y dos del Tribunal Supremo. Como era previsible, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada no concurre a menudo en la comparación individualizada de un número tan elevado de resoluciones judiciales; así sucede desde luego con las sentencias invocadas de esta Sala de lo Social de 13 de mayo de 1991 y de 13 de noviembre del mismo año. Pero, dejando ésto al margen a efectos dialécticos, en ninguna de las sentencias de contraste se dan tampoco conjuntamente circunstancias de vinculación familiar, dirección empresarial, y cuota de participación de propiedad equivalentes a las del caso. En un análisis comparativo detenido y completo, esta disparidad es patente incluso respecto de la sentencia de mayor similitud con la recurrida de todas las aportadas, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 24 de mayo de 1994. En esta resolución se decide también sobre el derecho a prestación de desempleo de la esposa de quién administra la sociedad titular de la empresa, y posee al mismo tiempo un amplio paquete de acciones; pero no se trata, como sucede en la sentencia impugnada, de una sociedad exclusivamente familiar, y además la cuota de participación que pudiera imputarse a la sociedad conyugal no alcanza el 50% de la propiedad de las acciones.

La conclusión obligada del razonamiento anterior es que el juicio de contradicción de sentencias que abre la puerta a la consideración del fondo de la cuestión planteada resulta negativo; lo que impide entrar en el estudio de la supuesta infracción alegada por la parte.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Ana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de enero de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre PRESTACION POR DESEMPLEO.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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