STS, 18 de Julio de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso869/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Joaquín Chávarri Andrés, en nombre y representación de la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 4 de enero de 1994, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, representado y defendido por Abogado del Estado, FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Letrado Dña. Concepción Begoña Rivero Barroso, la UNION SINDICAL OBRERA, representada y defendida por la Letrado Dña. Julia Bermejo Derecho y FSIE, representada y defendida por el Letrado D. Pedro González Ballesteros, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Son parte recurrida las antedichas partes demandadas en la instancia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la obligación del Ministerio de Educación y Ciencia de pagar las diferencias retributivas para la consecución del Acuerdo firmado con los Sindicatos más representativos del sector, desde el uno de enero del año en curso y en la cuantía establecida para los meses de septiembre/diciembre u octubre/diciembre, según niveles educativos, de 1993, incrementada en la cantidad correspondiente al denominado "sexenio cero" que ha sido pagado como aumento salarial a todo el profesorado estatal. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, adhiriéndose las demandas USO y CCOO, oponiéndose las restantes, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de enero de 1994, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por FETE UGT contra Ministerio de Educación y Ciencia, Federación de Enseñanza de CCOO, USO y FSIE sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El 11 de marzo de 1988 se firmó entre el Ministerio de Educación y Ciencia y los Sindicatos más representativos un "Acuerdo Básico sobre Analogía Retributiva del Personal Docente de Centros de Enseñanza Privada del Personal Docente de Centros de Enseñanza Privada concertados" en el cual se pactó: a) que en un plazo de seis años a contar desde 1 de enero de 1988, las remuneraciones de los Centros de Enseñanza Privados Concertados eran equiparados al 9,5% de la remuneración del profesorado estatal; b) que en 1988 el incremento salarial, para estos profesores, sería del 3,39% por encima de la subida establecida para el profesorado estatal; c) que durante la vigencia del Acuerdo los incrementos que se fijen para el profesorado estatal repercutirán sobre el personal docente de los Centros Privados concertados. 2.- En cumplimiento de lo pactado, las partes firmantes de los Acuerdos fijaron de conformidad los incrementos salariales de los años 1989, 1990 y 1991. 3.- El 20 de junio de 1991 se firmó un pacto entre el MEC y los Sindicatos más representativos de la Enseñanza Pública por el que se estableció un nuevo sistema retributivo para los funcionarios docentes, consistente en abono de un complemento específico asociado a la permanencia durante períodos de seis años como funcionarios de carrera en la función pública docente y sólo para determinados puestos de trabajo. 4.- Para el año 1992 la Ley 31/1991 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales fijó con carácter general para todos los funcionarios un incremento del 5% y una paga de compensación de carácter único del 0'6667 sobre las retribuciones de 1991 y el Ministerio realizó de forma unilateral para los Centros Concertados un incremento del 8,25% sobre el salario del año anterior; incluyendo el aumento antes citado del 0'6667% y el 5%. 5.- Para el año 1993 el MEC llevó a cabo un incremento del 1,8% sobre el salario de 1992 igual para los profesores de la enseñanza estatal y para los Centros Privados Concertados en una primera fase que comprendió los meses de enero a septiembre, y en una segunda fase que comprendía el último trimestre del año, incrementó el 1,8% sobre la cuantía inicial las retribuciones de los Profesores de los Centros concertados".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 1994, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 204.e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL), por infracción del Acuerdo Básico sobre analogía retributiva del personal docente de centros privados concertados, en su acuerdo básico 1., en relación con los arts. 49.9 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, Reguladora del derecho a la Educación y art. 13.1.a) del R.D. 2377/1985, de 18 de diciembre. SEGUNDO.- Al amparo del art. 204.e) del TALPL, por infracción del Acuerdo Básico 1., en relación con el art. 49.9 de la LODE y el Acuerdo de 20 de junio de 1991 y el Acuerdo del consejo de ministros de 11 de octubre de 1991.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, Ministerio de Educación y Ciencia, Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar inadmisible el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por la Audiencia Nacional en litigio encauzado por la vía del proceso de conflicto colectivo, ha desestimado las reclamaciones contenidas en la demanda del sindicato sobre retribuciones del profesorado de los centros de enseñanza privada concertados -derecho al abono del complemento llamado 'sexenio cero' y de un incremento salarial del 1,8% sobre la remuneración de 1993-, derivadas, a juicio de la entidad recurrente, del incumplimiento de los compromisos legales y pactados del Ministerio de Educación y Ciencia (MEC) sobre analogía retributiva.

En síntesis viene a decir la sentencia recurrida que las disposiciones legales en la materia contenían una mera 'aspiración a la equiparación retributiva' y que, además, 'el MEC ha dado cumplimiento a los acuerdos (de aproximación de retribuciones) incluso antes del plazo pactado que acaba en 31 de diciembre de 1993'; en cuanto al llamado 'sexenio cero' su abono se rechaza pues éste 'no supone un incremento salarial general e indiscriminado de los sueldos' sino un complemento que está en función de que se alcance por los interesados un 'mayor nivel de formación'.

SEGUNDO

Dos son los motivos que articulan el recurso de casación ordinaria del sindicato actor. En el primero se denuncia infracción del art. 49.9 de la Ley orgánica del derecho a la educación (LODE) y concordante del RD 2377/1985, así como del punto 1 del Acuerdo básico de analogía retributiva de 11 de marzo de 1988. En el segundo se combate la exclusión del complemento llamado 'sexenio cero' del cómputo de la analogía retributiva. Según se razonará a continuación, ninguno de estos motivos, que en realidad se funden en uno solo merece favorable acogida; el recurso debe por tanto ser desestimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

La argumentación del sindicato recurrente sobre el incumplimiento de los compromisos de aproximación retributiva adquiridos por el MEC con los sindicatos está basada en la inclusión como factor de cálculo del referido complemento 'sexenio cero'. Pero esta inclusión no deriva del tenor literal del art. 49.9 de la LODE, que es una mera norma programática; y tampoco se desprende de la cláusula general del punto 1 del Acuerdo básico de analogía retributiva. La interpretación lógica de dicha cláusula conduce más bien al resultado contrario. En primer lugar, por la razón que da la sentencia impugnada de la condición de complemento personal no generalizado del 'sexenio cero'. Y en segundo lugar, y adicionalmente, por una razón de interpretación gramatical que podemos exponer como sigue: el acuerdo de analogía retributiva en cuestión, con independencia de su naturaleza, no se propone la igualdad total, sino, por utilizar sus propios términos, la 'analogía' o la 'equivalencia' de las retribuciones. Siendo ello así, el cómputo del porcentaje de equiparación puede y debe hacerse, mediante inclusión de las partidas retributivas que sean comparables, y exclusión de las que no lo sean, como el citado complemento retributivo personal, dependiente de la acreditación de un esfuerzo de cualificación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 4 de enero de 1994, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, la UNION SINDICAL OBRERA, y FSIE, sobre CONFLICTO COLECTIVO

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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