STS, 22 de Septiembre de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso818/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD representado por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1989/93, interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, en autos sobre "despido", seguidos a instancia de Dª Catalinacontra el INSALUD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la actora, representada por la Letrada Dª Mª Luz Granados López-Doriga.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 1992, el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Catalina, contra el INSALUD, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos en su contra."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Catalina, comenzó a prestar sus servicios para el INSALUD, en el Ambulatorio de la C/ Hermanos Miralles perteneciente al Area de Salud nº 11, en virtud de contrato suscrito el 16.10.89 para el desempeño Temporal de plaza vacante de personal no sanitario, con la categoría de Auxiliar Administrativo, al amparo de lo previsto en el artículo 49 y 15 1.a) del Estatuto de los Trabajadores, 2 del Real Decreto 2104/84 y 2.b) del Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, hasta la incorporación a la plaza del Titular designado para el desempeño en propiedad de la misma seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos, y la amortización mediante acuerdo por mal del Órgano competente. 2º) Por resolución de la Dirección Territorial del INSALUD de Madrid de 29 de Enero de 1991, se convocaron 1.000 plazas de Auxiliares Administrativos para la cobertura de vacantes de Personal no Sanitario existentes en las Areas Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid, en las que obtiene una plaza Dª Guadalupesegún Resolución publicada el 30 de Septiembre de 1992 de dicha Dirección Territorial, a propuesta del Tribunal de 6 de Abril de 1992, rectificada el 11 de Septiembre de 1992 de manera definitiva. 3º) Que el 22 de Septiembre de 1992 se comunicó a la actora que a la finalización de la jornada del día 18 de Octubre de 1992 cesaría en la plaza que ocupaba por incorporación de un propietario proveniente de la oposición convocada por la Dirección Territorial del Insalud de fecha 29.1.91. 4º) Consta unido a autos nombramiento de fecha 6.4.92 de Dª Guadalupe(D.N.I. NUM000) como Auxiliar Administrativo de I.I.S.S. de la Seguridad Social, Area 11 de Atención Primaria, Centro de gasto 2832, quién tomó posesión el 19 de Octubre de 1992. 5º) Que el salario percibido por la actora asciende a 110.324 ptas. brutas mensuales sin prorrata de pagas extras, más 17.914 ptas. de prorratas. 6º) Ha quedado agotada la vía previa , por reclamación de fecha 23.10.92 presentándose la demanda el 26.10.92."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 6 de septiembre de 1994, en cuya parte dispositiva dice:

" FALLO: Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Catalinafrente a la sentencia de 17 de diciembre de 1992, que revocamos, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido de que fue objeto el 18 de Octubre de 1992, y debemos condenar y condenamos al INSALUD a que a su elección readmita a la demandante en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia a que le indemnice en 1.442.660 ptas. y en todo caso al pago de salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo de cuenta del Estado los que excedan de 60 días hábiles desde la fecha de interposición de la demanda."

CUARTO

Por el Procurador D. Manuel Gómez Montes en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando los siguientes alegaciones: "I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia infringe el artículo 15.1 a del Estatuto de los trabajadores en la interpretación ofrecida del mismo por la doctrina jurisprudencial de esa Excma. Sala , artículo 3 y 12.3 del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social e infracción, en concepto de aplicación indebida, del artículo 15.7 del Estatuto de los trabajadores en la redacción anterior a la introducida por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo (BOE 23 de mayo) y 6.4 del Código Civil. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aportan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 1988, recursos: 1789/87 y 691/87; así como las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 11 de febrero y 22 de mayo de 1991, 17 de marzo de 1992 y 22 de diciembre de 1993.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es recurrida la sentencia de 6 de Septiembre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declara como hechos probados con significación a efectos de valorar la contradicción entre sentencias: Que la actora comenzó a prestar sus servicios para el INSALUD, en el ambulatorio de Hermanos Miralles, perteneciente al área de Salud nº 11, en virtud de contrato suscrito el 16 de octubre de 1989 para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, con categoría de auxiliar administrativo al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 y 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y art. 2 del Real Decreto 2104/84 y 2 b) del Estatuto del Personal no sanitario hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, seleccionado por los procedimientos legales. Convocadas 1.000 plazas de auxiliar administrativo para vacantes existentes en el área de Madrid obtuvo plaza Dª Guadalupe, quien fue nombrada el 6.4.92 auxiliar administrativo en Area 11 de Atención Primaria, quien tomo posesión en 19 de Octubre de 1992, comunicándose a la actora por escrito de 22 de septiembre de 1992 su cese por ocupación de la plaza por su titular en propiedad a la finalización de la jornada de 18 de octubre. El recurso aporta distintas sentencias como contradictorias con la impugnada, entre las que se encuentra la de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 1988 que enjuicia un supuesto de hecho similar al ya relatado de la sentencia recurrida, pues se trata de tres trabajadoras contratadas para desempeñar puestos vacantes de personal no sanitario de Red Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía con contratos temporales celebrados al amparo del artículo 15 1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2 de la Orden de 5 de Julio de 1971, y que fueron cesadas al acceder a las mismas, personas designadas por el procedimiento legal adecuado. Frente a esta similitud de hechos las sentencias sometidas a comparación llegan a fallos contrarios, pues mientras la recurrida califica el cese de despido improcedente la de esta Sala desestima la demanda de despido y califica el cese de terminación de contrato. Es pues, clara, la la contradicción entre ellas en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la diferencia acusada en el escrito de impugnación del recurso de que en la sentencia recurrida el contrato celebrado invoca no solo el artículo 15.1a) del Estatuto y el artículo 2 del Estatuto del Personal no Sanitario, como en la sentencia de esta Sala, sino también el artículo 2 del Real Decreto 2104/84, es intrascendente por cuanto este precepto no es más que el desarrollo del artículo 15 del Estatuto.

SEGUNDO

El recurso denuncia interpretación errónea del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores e infracción por aplicación indebida del artículo citado en su nº 7. La cuestión planteada por el recurso ha de ser resuelta de conformidad con la doctrina de esta Sala expuesta en la sentencia traída como contraria, pues esta misma doctrina con argumentación más perfilada ha sido consagrada por varias sentencias dictadas recientemente en recursos de unificación de doctrina, entre las que pueden ser citadas las de 17 de Mayo, 15 de Junio y 24 de Julio de 1995 y en todas ellas en supuestos idénticos al enjuiciado, en los que fueron contratados temporalmente al amparo del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del Real Decreto 2104/84 trabajadores para desempeñar plazas vacantes del personal estatutario no sanitario del INSALUD, hasta que estas queden cubiertas por el procedimiento reglamentario, cesando los contratados al tiempo de proveerse en propiedad las mismas, se declara que es legitimo valerse de contratos temporales bien de interinidad, bien para obra determinada a efectos de desempeñar trabajos de plazas vacantes de personal estatutario no sanitario hasta que estas sean cubiertas en propiedad, siempre que la identificación de la plaza sea suficiente a efectos de proteger al trabajador contratado temporalmente de cualquier conducta que pueda vulnerar sus derechos. La claridad y constancia de esta doctrina hace innecesario cualquier otro razonamiento.

TERCERO

Puesto que manifiesto que la sentencia recurrida quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, el recurso debe gozar de favorable acogida, como interesa el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, casada y anulada la sentencia impugnada y en cumplimiento del artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral resuelto el debate planteado en el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de desestimarlo y confirmar la sentencia absolutoria de la instancia. No procede hacer pronunciamiento sobre depósitos, consignaciones o costas.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado a nombre del INSALUD contra la sentencia de 6 de Septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al conocer el recurso de suplicación interpuesto por Dª Catalinacontra la sentencia de 17 de Diciembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en autos sobre "despido", seguidos a instancia de la recurrente en Suplicación frente a la hoy recurrente en casación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo desestimamos confirmando la sentencia absolutoria de la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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