STS, 21 de Septiembre de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1249/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

del art. 878 C.Com. y como tal no podrá ser convalidado pese a su inscripción resgistral; segunda, que una aplicación indiscriminada del citado art. 34 en favor de los subadquirentes acabaría con la eficacia del art. 878 C.Com. al impedir el reintegro de los bienes a la masa de la quiebra siempre que el adquirente directo del quebrado transmitiera rápidamente a terceros de buena fe que con igual celeridad inscribieran asimismo su derecho; tercera, que los términos en que se protegen los derechos del tercero de buena fe por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria son de muy difícil incidencia en el riguroso régimen del artículo 878 del Código de Comercio, pues el derecho de quien transmite al tercero no se anula o resuelve por una causa que pudiera constar en el Registro de la Propiedad, sino precisamente por la sola circunstancia de haberse adquirido ese derecho en un tiempo anterior que se fija retroactivamente por el Auto judicial de declaración de la quiebra, de suerte que en rigor no cabría hablar de "inexactitud del Registro"; y cuarta, que buena prueba de esa difícil incidencia es la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado al declarar que puede inscribirse una compraventa presentada antes que un auto de declaración de quiebra que retrotraiga sus efectos a fecha anterior a la de aquélla (resoluciones de 2-10-81 y 1, 2, 3, 4, 5 y 7-6-93), o que "en los folios de las fincas enajenadas por el quebrado durante el periodo de retroacción no puede ser anotada la declaración de quiebra dictada en un procedimiento en el que no son citados ni oídos los titulares registrales actuales de aquéllas" (resolución de 8 de noviembre de 1991) o, en fin, que el simple auto de declaración de la quiebra y retroacción no es suficiente para cancelar los asientos a favor de terceras personas que adquirieron de quienes habían adquirido del quebrado (resolución de 20 de enero de 1986) ni tampoco para anotar la declaración de quiebra sobre las fincas (resoluciones de 28 de julio de 1988 y 8 de noviembre de 1991).

SÉPTIMO

Entrando ya en el examen concreto de cada uno de los recursos a la luz de todo lo razonado hasta ahora, el interpuesto por DIRECCION003., adquirente directa de la sociedad quebrada, ha de ser desestimado.

Articulado en un motivo único (aunque se designe como "primer motivo de casación") que se funda en interpretación errónea del art. 878-2º C.Com. en relación con el art. 1024 del mismo y con el art. 34 LH, debe descartarse, ya de entrada, que este último precepto pueda amparar la compra directa por la entidad recurrente a la quebrada, regida, como ya se ha dicho, por el art. 33 LH, ya que el derecho que se anula por el art. 878 C.Com. no es del quebrado transmitente, "otorgante" según dicho art. 34, sino el del propio adquirente.

En cuanto al desarrollo del motivo, dividido en tres grandes apartados, el primero de éstos consiste en una exposición de hechos propia de la recurrente que, en función de una valoración igualmente parcial de determinadas pruebas, afirma la existencia de "connivencias fraudulentas" entre los síndicos de la quiebra y el administrador único de la sociedad quebrada. Se trata, pues, de un intento de combatir los hechos que el Tribunal de instancia consideró probados, a cuyo tenor la conducta sospechosa fue más bien la que se dio entre dicho administrador y la propia entidad recurrente. Y como resulta que para modificar tales hechos no se acude a la única vía hoy admisible en casación, la del error de derecho con cita inexcusable, como infringida, de alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 20-10-99, en recurso 655/95, y 25-3-2000, en recurso 1732/95, por citar solamente dos de las más recientes), claro está que semejante intento ha de ser rechazado.

El segundo de los apartados del motivo se dedica a negar que la compra por la recurrente a la quebrada fuera perjudicial para la masa de acreedores. Pero esta tesis es absolutamente inacogible porque, aparte de sustentarse en una nueva valoración de pruebas propia y parcial de la recurrente, su argumento final, consistente en que "si los adquirentes de las parcelas no hubiesen adquirido las mismas, Banesto Hipotecario habría procedido judicialmente", equivale a defender la legitimidad de cualquier acto de disposición del quebrado dentro del periodo de retroacción con tal que el precio cubra la cantidad garantizada con hipoteca sobre la finca y al margen de que el valor de mercado de ésta pueda ser muy superior. En definitiva, afirmar que no perjudica a la masa de acreedores una venta por precio teórico de 82.015.000 ptas. del que no se cobra la suma de 60.250.000 ptas. o, lo que es lo mismo, en la que el comprador sólo acaba asumiendo en realidad la carga hipotecaria ascendente a 21.765.00 ptas., equivale a sostener lo insostenible.

Y el tercero y último de los apartados, orientado a negar el acuerdo defraudatorio entre comprador y vendedor, es igualmente improsperable, no sólo porque tal acuerdo sea irrelevante para la aplicabilidad del art. 878 C.Com. o porque de nuevo la recurrente acuda a su propia valoración de la prueba, sino además, y sobre todo, porque el extrañísimo "viaje de ida y vuelta", prácticmanete sumultáneas, del cheque destinado a pagar la mayor parte del precio, si algo indica es más la existencia de un propósito de perjudicar a los acreedores de la quebrada que su inexistencia, según razonó el Tribunal de instancia en atinados términos recogidos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia de casación.

OCTAVO

En cuanto al recurso interpuesto por DIRECCION000., esto es, una de las dos adquirentes a DIRECCION003. tras la adquisición directa de ésta, su motivo primero se funda en interpretación errónea del art. 878-2º C.Com. en relación con los arts. 34 LH, 3 CC y 9 CE, y gran parte de su argumentación se dedica a transcribir la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1993 (en el recurso se dice 29 en vez de 20) acerca de la cual se ha tratado ya en el fundamento jurídico quinto, citando también la recurrente, casi al final del motivo, el art. 10 de la Ley 2/81, precepto del que igualmente se ha tratado en el fundamento jurídico cuarto.

La tesis del motivo viene a consistir en que al no haberse inscrito en el Registro de la Propiedad, por pasividad de la sindicatura de la quiebra, el Auto de declaración de quiebra que fijó el periodo de retroacción, se habría perjudicado a la recurrente, que compró las fincas ignorando lo que ya había sucedido y las tendría que devolver pese a haber disminuido el crédito garantizado por la hipoteca que gravaba dichas fincas cuando las compró.

Pero semejante planteamiento ha de ser rechazado porque, además de haber prescindido en todo momento esta recurrente de alegar y probar que haya inscrito su adquisición en el Registro de la Propiedad, circunstancia que la excluye radicalmente del amparo del art. 34 LH, ya se ha señalado cómo la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado se muestra renuente al acceso directo del Auto de declaración de la quiebra, sin previo juicio contradictorio en el que sea parte el titular registral actual, al Registro de la Propiedad.

Y si a lo anterior se une, en primer lugar, que la línea representada por la citada sentencia de 20 de septiembre de 1993 es francamente minoritaria; en segundo lugar, que esta misma sentencia supedita la atenuación del rigor del art. 878 C.Com. a que la subadquisición no sea perjudicial para la masa de acreedores, ausencia de perjuicio que no cabe afirmar en este caso por cuanto las condiciones de pago del precio fueron francamente favorables para la compradora y, además, lo pagado no fue a parar a la masa de la quiebra; y en tercer lugar, que la supuesta ineficacia del art 878 C.Com. por mor del art. 9 CE y del art. 10 de la Ley 2/81 ha sido decididamente rechazada por la doctrina de esta Sala, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del motivo, sin necesidad de insistir demasiado en la traición del subconsciente representada por la frase del escrito de contestación a la demanda en que esta recurrente, DIRECCION000., se refiere a sí misma como "mi representada DIRECCION003.", es decir, la que había comprado directamente a la quebrada.

NOVENO

Por lo que se refiere al tercer recurso, interpuesto por la otra subadquirente, DIRECCION001., su motivo primero, fundado en infracción del art. 878-2º C.Com, se centra en afirmar la inaplicabilidad de este precepto a la adquisición de la recurrente, pues ésta compró a DIRECCION003. y la citada norma sólo anularía los actos de disposición del quebrado, no de quien de éste hubiera adquirido.

Dicha tesis interpretativa, sin embargo, se aparta por completo de la doctrina de esta Sala, que en punto al alcance del párrafo segundo del art. 878 C.Com. sí es unánime en orden a que pueda afectar a los subadquirentes, por más que en alguna sentencia se maticen tales efectos en función del art. 34 LH. En definitiva, la tesis de una presunta inmunidad del subadquirente, por referirse literalmente el art. 878 C.Com. sólo al adquirente, no cuenta con apoyo jurisprudencial alguno y por eso el motivo ha de ser desestimado.

El motivo segundo de este mismo recurso, fundado en infracción del art. 34 LH, se dedica a justificar la protección de la recurrente conforme a esta norma por reunir todos los requisitos del tercero hipotecario. Pero ya se ha razonado cómo en la doctrina de esta Sala el acto de disposición de la quebrada en el periodo de retroacción constituye un vicio que afecta a las transmisiones posteriores, e incluso la citadísima sentencia de 20 de septiembre de 1993, como también la posterior de 28 de octubre de 1986, supeditan la protección del art. 34 LH a la circunstancia de que la transmisión subsiguiente no hubiera sido perjudicial para la masa de acreedores. Y de nuevo hay que señalar aquí las condiciones de pago extremadamente favorables que como compradora consiguió esta recurrente, con un aplazamiento inicial sin interés y otro aplazamiento más sustituyendo luego los pagarés por cuatro cheques, por no insistir en otros datos significativos como la proximidad casi inmediata del comienzo de las actividades de la sociedad recurrente a la compra de las fincas, el que al otorgamiento de la escritura de compraventa no concurriera su administrador único o, en fin, que con un capital social de diez millones de pesetas se acometiera una compra por precio muy superior, de suerte que también este motivo ha de ser desestimado.

Y la misma suerte debe correr, en fin, el tercer y último motivo de este recurso, fundado en infracción de los arts. 1 (apdo. 2) y 2 (apdos 2 y 3) CC en relación con el art. 9.3 CE, pues la tesis de una presunta derogación del art. 878 C.Com por el art. 34 LH como norma posterior, o la de la especialidad o excepción que este último artículo supondría en el régimen del art. 878 C.Com, han sido reiteradamente rechazadas por la doctrina de esta Sala, según se ha razonado ya más que suficientemente en los fundamentos jurídicos precedentes.

DÉCIMO

No estimándose procedente motivo alguno de ninguno de los tres recursos interpuestos contra la misma sentencia, debe declararse no haber lugar a los mismos e imponer las costas a las partes recurrentes, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS TRES RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores Sra. Sánchez Ridao, Sr. Rojas Santos y Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, en las representaciones ya indicadas, contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación nº 272/97, imponiendo a las partes recurrentes las costas causadas por sus recursos de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto

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