STS, 18 de Septiembre de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso1670/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Don Vicente, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social núm 4 de Oviedo, con fecha 7 de febrero de 1994, en juicio sobre invalidez permanente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 23 de mayo de 1994, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de D. Vicente, amparándolo en el número 1 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando se dicte sentencia dando lugar a este recurso, con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 1994, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a la otra parte litigante, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezca ante esta Sala, sin que se presentase escrito alguno.

TERCERO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo se declaró al hoy recurrente en revisión afectado de invalidez permanente, en grado de total para la profesión habitual y derivada de accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa HUNOSA, en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, con una base reguladora de 243.325 pesetas; dicha sentencia, que lleva fecha de 7 de febrero de 1994, adquirió firmeza el día 22 de dichos mes y año.

El día 22 de febrero de 1994, la empresa HUNOSA remitió por carta a la Mutualidad de la Minería de Carbón nuevo certificado de salarios del trabajador en el que rectificaba los errores padecidos en el que sirvió de base al Juzgado para la determinación de la base reguladora de la prestación y del que resulta, según manifestación del recurrente, una base reguladora de 280.503 pesetas. Concretamente se dice en la carta que el nuevo certificado de salarios anulaba y sustituía al de fecha 23-9-93, una vez efectuadas las modificaciones oportunas, ya que por error administrativo se trataron salarios de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1991, cuando los correctos corresponden a los mismos meses del año 1992.

Sobre la base de tales hechos, y con fecha 23 de mayo de 1994, antes del transcurso del plazo de tres meses que a tal fin señala el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interpone por el trabajador demandante en el aludido litigio el presente recurso de revisión, que concretamente se ampara en el número 1º del artículo 1796 de aquella ley procesal civil, y en el que se señala como documento recobrado el nuevo certificado de salarios, rectificador de errores del anterior, recibido por el INSS el 23 de febrero de 1994 y de la que el recurrente manifiesta haber tenido conocimiento el siguiente día 24, con posterioridad por tanto a la firmeza de la sentencia.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 19 de enero, 14 de abril y 9 de julio de 1987, entre otras muchas) que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme, y consiguientemente el de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución, exige una interpretación rigurosa, tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada formal, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos.

El recurso se ampara, como se ha dicho, en el número 1º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado. Pero aquí no se trata de un documento que ya existiese con anterioridad a la sentencia, sino de un documento confeccionado después de su fecha, que en consecuencia no hubo posibilidad alguna de presentar en el juicio; ni se trata tampoco de un documento recobrado que hasta ese momento hubiera sido retenido por fuerza mayor o por alguna maniobra fraudulenta de la parte favorecida por la sentencia. Tanto en atención a ese carácter restrictivo con que el instituto de la revisión ha de ser abordado, como antes se dijo, como también por el claro tenor literal de las palabras utilizadas en el texto legal, la causa primera del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene siendo interpretada por esta Sala en el sentido de que ha de tratarse de documentos preexistentes, nunca de documentos sobrevenidos, aparte de que la no aportación al proceso hubiese sido debida a fuerza mayor o a obra de la parte favorecida por la sentencia que impugna (sentencias, entre otras, de 20-5-86, 14-5-87, 28-3-88. 22-1-90 y 10-10- 90).

Tampoco podrá entrar en juego la causa segunda, no invocada expresamente, que alude a sentencia recaída en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarare después.

Aquí, aparte la falta de invocación expresa de la causa, únicamente existe el reconocimiento de un error. Una interpretación analógica del precepto pugnaría con el carácter extraordinario de este recurso y con la necesidad de interpretación restrictiva a que dicho carácter obliga.

No ofrece dudas que el mantenimiento de la base reguladora de la prestación, pese a ese posterior reconocimiento del error llevado a cabo por la empresa, irroga al actor un perjuicio económico. Pero este perjuicio, que el actor puede intentar corregir por la vía ordinaria, no puede en cambio ser enmendado en esta vía revisoria, porque su causa -el reconocimiento por parte de la empresa de haber sufrido un error administrativo al tratar salarios del año 1991 cuando debían haberlo sido del año 1992- no se halla contemplada en los preceptos que la regulan.

TERCERO

Como consecuencia de cuanto queda expuesto procede la desestimación del recurso, tal como en su informe se solicita por el Ministerio Fiscal. Y sin hacer pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, a la vista de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Don Vicente, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social núm 4 de Oviedo, con fecha 7 de febrero de 1994, en juicio sobre invalidez permanente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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