STS, 20 de Julio de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso2929/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 17 de mayo de 1994, en el recurso de suplicación número 549/93, articulado por el hoy recurrente contra la sentencia de 28 de diciembre de 1992 del Juzgado de lo Social número 1 de Málaga en los autos número 771/92 seguidos a instancia de D. Eugeniocontra el mencionado recurrente y la empresa Realma S.A. sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Málaga dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- En fecha 30 de Mayo de 1.991 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número uno en autos número 516/91 por la que se declaraba el despido efectuado por la empresa Realma S.A., del actor D. Eugenionulo, siendo su salario el de 76.792 pesetas mensuales. En fecha 4 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Social se revocó la anterior sentencia declarando el despido improcedente.- 2º.- Desde el día 12 de abril de 1.991 fecha de la presentación de la demanda de despido hasta el 22 de Junio de 1.991 transcurrieron 60 días hábiles y desde esta fecha hasta la de sentencia definitiva 164 días, siéndole notificada a la actora el 13 de enero de 1.992.- 3º.- En fecha 26 de Mayo de 1.992 se solicitó a la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Málaga el abono de la cantidad de 875.520 pesetas correspondientes a un período que excede de los 60 días hábiles desde la presentación de la demanda a la de notificación de sentencia definitiva por un total de 342 días, dictándose resolución denegatoria en base a que la reclamación efectuada se produjo sobre el cómputo real de un plazo no legal, hasta la fecha en que la empresa ejerció su derecho de opción, y de la falta de legitimidad del trabajador para reclamar los salarios de tramitación salvo insolvencia declarada de la empresa.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesto por D. Eugeniocontra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y REALMA S.A. debo condenar y condeno a la Administración del Estado al abono de la cantidad de CUATROCIENTAS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA pesetas absolviendo a la Empresa Realma S.A.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, la cual dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1994 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga con fecha 28 de diciembre de 1992, en autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancias de D. Eugeniocontra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Realma S.A., confirmando la sentencia recurrida y condenando al recurrente a abonar las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte que lo impugnó en cuantía de 25.000$.".

TERCERO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 5 de septiembre de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 116 del Estatuto de los Trabajadores, Ley de 10 de marzo de 1980 y artículo 232.1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 25.1 del mismo texto articulado.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de abril de 1995, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

No personadas las partes recurridas, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Málaga declaró la nulidad del despido del demandante y recurrida la sentencia en suplicación fue revocada por la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declarando la improcedencia del despido con la consiguiente condena a que la empresa optara entre la readmisión o indemnización y al abono de los salarios dejados de percibir con el límite establecido en el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores. El empresario no abonó al trabajador los salarios correspondientes al exceso sobre los sesenta días transcurridos desde la presentación de la demanda hasta la sentencia de suplicación.

Posteriormente el trabajador presentó reclamación previa ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social solicitando el abono de los salarios en lo que excedían de los que había percibido del empresario y fue denegada por falta de legitimación activa y formulada demanda ante el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, éste dictó sentencia de 28 de diciembre de 1992 estimatoria, la que fue confirmada por la Sala de lo Social en sentencia de 17 de mayo de 1994 fundamentándose en que el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 está en contradicción con el artículo 110.1 de la misma ley y con el 56.5 del Estatuto de los Trabajadores que establece que el exceso sobre los 60 días será por cuenta del estado, por lo que entiende que el empresario no está obligado a pagar mas que hasta ese tope, salvo que la sentencia le hubiera condenado a pagar todos los salarios, y por tanto el trabajador está legitimado para reclamar al Estado los salarios que son de cuenta de este por exceder del número de días antes indicado.

La sentencia recurrida también condena en costas a la Administración Pública en virtud de haber sido desestimado su recurso.

SEGUNDO

Plantea el Abogado del Estado recurso de casación para la unificación de doctrina articulándolo en dos motivos, referido el primero a la interpretación del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 y el segundo a la condena en costas. Respecto del primero presenta como contraria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 1993 que en un supuesto de interpretación del mismo precepto sienta el criterio de que el empresario, en caso de declaración del despido improcedente, debe abonar al trabajador el importe de todos los salarios dejados de percibir, estando legitimado luego para resarcirse del Estado de la diferencia sobre los sesenta días que son de cuenta de éste.

Se producen los requisitos de identidad sustancial entre las sentencias puestas en comparación pues el núcleo esencial de la contradicción consiste en saber si la nueva regulación de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 en esta materia obliga al empresario a abonar todos los salarios de tramitación, estando legitimado después para resarcirse del Estado del exceso sobre los sesenta días que señala el artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores o bien, por el contrario, sólo está obligado a abonar los salarios hasta este límite y es el trabajador quien tiene la legitimación para la reclamación de la diferencia al Estado.

TERCERO

El artículo 56.5 es expresión legal de la responsabilidad patrimonial del Estado que establece el artículo 121 de la Constitución Española para supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que se concreta en que el proceso laboral por despido no debe durar mas de sesenta días desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia y, en caso de que se dilate mas el proceso, el Estado asume la responsabilidad de los salarios de tramitación que excedan de aquél período de tiempo. El artículo 114 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 desarrolló el artículo 56.5 citado de forma no ajustada al mandato constitucional pues la indemnización a cargo del Estado por los daños causados por anormal funcionamiento de la Justicia, debe reconocerse a quien ha sufrido el perjuicio que, en un caso de despido improcedente, es el empresario ya que es éste el que está obligado a pagar los salarios de tramitación según establece el artículo 56.1.b del Estatuto de los Trabajadores. Por eso resultaba inadecuado que la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 desplazara este daño sobre el trabajador y le concediera legitimación para reclamar el exceso al Estado pues en definitiva nunca debió sufrir el perjuicio, ya que el empresario tenía que cumplir lo dispuesto en el artículo 56.1.b del Estatuto de los Trabajadores ya citado abonando todos los salarios, sin perjuicio del resarcimiento posterior.

La Ley de Procedimiento Laboral de 1990 hace un desarrollo del artículo 56.5 del Estatuto de los Trabajadores mas ajustado al concepto de responsabilidad patrimonial del Estado y establece en el artículo 116 que la legitimación para el resarcimiento corresponde al empresario, dando por supuesto que se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 56.1.b del Estatuto de los Trabajadores y por tanto que el perjuicio por la tardanza en resolver es él quien lo ha sufrido. Sólo en caso de impago por insolvencia de este autoriza al trabajador a ejercitar esta acción de responsabilidad patrimonial del Estado.

CUARTO

La interpretación conjunta de los artículos 110.1 y 116 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 56.5 del Estatuto de los Trabajadores no resulta incoherente si se estudian bajo el concepto de responsabilidad del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que expresa el artículo 121 de la Constitución Española. El artículo 110.1 cuando dice que el empresario abonara la cantidad a que se refiere el párrafo b) del artículo 56.1, con las limitaciones previstas en el número 5 del citado precepto no significa de forma inequívoca que quede exento del completo abono de los salarios que el trabajador ha dejado de percibir, sino que, armonizando su texto con el 116 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 56.5 del Estatuto de los Trabajadores se desprende que la limitación de salarios a que se refiere el artículo 110.1, consiste en que el exceso sobre sesenta días serán por cuenta del Estado y que, por tanto, el empresario no será el responsable final de todo el período de tramitación pues, después de abonados los salarios puntualmente al trabajador, podrá resarcirse frente al Estado de los pagados en demasía sobre los sesenta días. Esta es la interpretación adecuada del precepto que no puede ser estudiado aisladamente, sino poniéndolo en relación con el conjunto de la nueva regulación y bajo el prisma de lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Española.

Por todo lo anterior se debe entender que la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia aportada como contradictoria y que el trabajador sólo tiene legitimación para reclamar frente al Estado cuando no haya cobrado del empresario los salarios de tramitación por causa de insolvencia, por lo que, en este caso, tiene derecho a pedir la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 4 de diciembre de 1991 para hacer efectivos todos los salarios; se impone estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, y ya resulta innecesario estudiar el segundo motivo del recurso sobre la imposición de costas al Estado. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase planteado en su día por el Abogado del Estado en contra de la sentencia de instancia, la que revocamos con desestimación de la demanda, sin expresa imposición de costas según el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 17 de mayo de 1994, que confirmó la del Juzgado de lo Social número 1 de aquella ciudad de 28 de diciembre de 1992 recaída en autos seguidos por D. Eugenioen contra de la Administración del Estado y la empresa Realma S.A.. Casamos y anulamos aquella sentencia y estimamos el recurso de suplicación formulado en su día por el recurrente en contra de la sentencia de instancia, la que revocamos con desestimación de la demanda, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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