STS, 20 de Julio de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1009/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución20 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y defendido por la Letrada Doña María Angela Pinilla González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha 20 de diciembre de 1994, en recurso de suplicación 387/94 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social de Galdar de 15 de marzo de 1994, recaída en procedimiento 155/94 sobre prestación por invalidez provisional, instado por DOÑA Ana María, que no se ha personado en concepto de parte recurrida.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria dicto la ya referenciada sentencia de 20 de diciembre de 1994 que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Según consta en autos se presento demanda por DOÑA Ana María, por prestaciones, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, señalándose el acto de la vista y dictándose sentencia el día quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social de Galdar. Segundo.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes. 1º.- La actora Doña Ana María, nacida el 7 de marzo de 1.940, afiliada al Régimen especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social con el numero NUM000, inicio proceso de enfermedad común el 5 de marzo de 1.986 causando baja y pasando a situación de ILT hasta el 22 de agosto de 1.987, volviendo a causar baja el 4 de septiembre de 1.987 hasta el 28 de agosto de 1.988 al tener procesos computables, siendo propuesta en invalidez provisional con fecha 30 de junio de 1.989. En el año 1.993 percibió prestaciones económicas a razón de 51.884 pesetas mensuales hasta el 28 de marzo de 1.993, en que se le deja de abonar por estimar el INSS que había agotado el tope máximo de 6 años. Con fecha 7 de octubre de 1.993 la demandante es llamada a revisión por la Comisión de Evaluación de Incapacidades, comunicándosele en fecha 12 de noviembre de 1.993 resolución del INSS denegándole la prestación por invalidez para la que había sido propuesta, por no reunir la carencia general para tener derecho a una posible pensión de invalidez permanente. 2º) La reclamación previa no consta haya sido resuelta expresamente. Tercero.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo : " Estimar en parte la demanda formulada por DOÑA Ana Maríacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declarar el derecho de la demandante a percibir prestaciones económicas inherentes a invalidez provisional por el periodo comprendido entre el día 28 de marzo y el 12 de noviembre de 1.993, condenando al INSS a abonarle por tal concepto la cantidad de (390.852 ptas) TRESCIENTAS NOVENTA MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS". Cuarto.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo remitidos los autos a esta Sala, señalándose fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FALLAMOS

Desestimar el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social de Galdar y, confirmar la misma.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la dictada por esta Sala de fecha 3 de febrero de 1993; B) Infringe los artículos 133, d) y 133,2º de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 6,1º,c) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedo incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a tramite el recurso y, sin que hubiera lugar a impugnación por no hallarse personada parte recurrida, emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de considerarlo procedente . El día 13 de julio de 1.995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada con fecha 20 de diciembre de 1994 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al desestimar el recurso de suplicación a que se contrae que interpuso el demandado INSS, confirma la que en la instancia dictó el Juzgado de lo Social de Galdar de fecha 15 de marzo de 1994, que estimo parcialmente la demanda y condeno al INSS a satisfacer a la actora prestaciones económicas inherentes a invalidez provisional por el periodo correspondiente entre 28 de marzo de 1993, en que se le dejaron de abonar por haberse agotado el tope máximo de seis años, y el 12 de noviembre siguiente, en que se le comunico resolución de la Gestora denegándole la prestación por invalidez permanente.

SEGUNDO

Como sentencia contraria y contradicha por la impugnada ha invocada la parte recurrente - y ha quedado documentada - la dictada por esta Sala en recurso para la unificación de doctrina con fecha 3 de febrero de 1993, que efectivamente resuelve sobre supuesto de igualdad sustancial en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones con la recurrida, pero cuyo pronunciamiento es de signo contrario al de ésta. Queda, por consiguiente,constatado que concurre el imprescindible requisito de contradicción; y la recurrente ha observado también las exigencias formales de fundamentar la infracción legal que denuncia - que refiere a los artículos 133,,d) y 133,2º de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 6,1º de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 - y el quebranto de la unidad doctrinal. El recurso, pues, ha de resolverse en cuanto al fondo.

TERCERO

Basta, para ello, hacer remisión a la ya reseñada sentencia traída como contraría, cuya doctrina, además, ha sido reiterada por la también de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1995. Pronunciadas ambas en recursos de casación para la unificación de doctrina, es obvio que a su tenor - que seria ocioso reproducir - ha de estarse; ya que ambas tratan de las adecuadas aplicación e interpretación de las propias normas que ahora se invocan. Como acertadamente lo informa el Ministerio Fiscal, dicha doctrina establece que la percepción del subsidio de invalidez provisional solo se prorroga cuando el beneficiario haya sido declarado en invalidez permanente y hasta la fecha de iniciación de las prestaciones económicas a ella correspondientes, lo que no ocurre en el caso de autos en que por resolución de la Entidad Gestora se denegó la declaración de invalidez permanente sin que precediera informe-propuesto por la que la provisional no puede ser objeto de prorroga y ha de extinguirse por el cumplimiento de los seis años desde la incapacidad laboral transitoria.

CUARTO

Como de tal unificada doctrina se aparta la sentencia recurrida, es claro que procede que sea casada y anulada, en aplicación de lo que dispone el articulo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 226.2 de su texto refundido). Y la solución del debate planteado en suplicación ha de ser la de estimar el recurso de tal naturaleza que entablo el INSS para revocar la sentencia de instancia y en su lugar pronunciar la desestimación de la demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha 20 de diciembre de 1994, al resolver recurso de suplicación 387/94; cuya sentencia casamos y anulamos. Estimamos el dicho recurso de suplicación, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Galdar con fecha 15 de marzo de 1994 en procedimiento 155/94; y, con desestimación de la demanda formulada por DOÑA Ana María, absolvemos al demandado INSS las pretensiones de la misma.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Navarra 193/2007, 29 de Junio de 2007
    • España
    • 29 Junio 2007
    ...de la prestación (como supuestos de infracotización reiterada con responsabilidad proporcional pueden citarse las SSTS de 28-9-1994, 20-7-1995, 27-2-1996 o 31-1-1997 , entre 3) La ponderación de la voluntariedad empresarial en los descubiertos temporales de cotización, a fin de determinar s......
  • STSJ Aragón , 22 de Diciembre de 1997
    • España
    • 22 Diciembre 1997
    ...recurrida se ajusta a la interpretación jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1987, 1 de junio de 1992, 20 de julio de 1995, 27 de febrero de 1996, 31 de enero de 1997) de los artículos 94 y 95 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social, aprobado por De......
  • STSJ Canarias , 20 de Septiembre de 2002
    • España
    • 20 Septiembre 2002
    ...unificadora (SSTS 3 febrero 1993 -rec. 1839/1992-, 20 febrero 1995 -rec. 2362/1994 -26 junio 1995 -rec. 3995/1994- y 20 julio 1995 -rec. 1009/1995) y conforme a la cual "puesto en relación los artículos 132.3 Ley General Seguridad Social con el 133.2 de la misma, cuando dice que se examinar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR