STS, 9 de Octubre de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3224/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Rubénrepresentado por la Procuradora Dª Ana Julia Vaquero Blanco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 9 de Marzo de 1992, dictada en autos nº 1.109/91 interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Albacete y por D. Rubén, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo -Social nº 2 de Albacete, sobre Despido. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación legal de D. Rubén, se interpone ante esta Sala recurso extraordinario de revisión, con la pretensión de que se rescinda la sentencia firme dictada con fecha 9 de Marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en autos de Juicio de Despido Laboral nº 1.109//91, y previo recibimiento a prueba, se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 1994, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las demás partes litigantes, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezca ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo y forma.

TERCERO

Por auto de esta Sala de fecha 22 de Febrero de 1995, recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Evacuado el traslado conferido el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de octubre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se formula contra la sentencia dictada en 9 de Marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en juicio sobre despido. La sentencia cuya revisión se pretende declaró la procedencia del despido del actor, ahora recurrente.

El recurso se ampara en el nº 4 del artículo 1976 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender quien lo formula que la sentencia impugnada se ganó injustamente a virtud de maquinación fraudulenta de los servicios de la Diputación Provincial de Albacete.

SEGUNDO

En los procesos que originan las presentes actuaciones quedó probado: que el demandante prestaba servicios en la Diputación Provincial de Albacete desde el 1 de Octubre de 1978 como oficial 2ª, adscrito al servicio de recaudación y teniendo encomendada la cobranza de los recibos correspondientes a los municipios de la zona 2ª Albacete- pueblos; que la rendición de cuentas debía efectuarse mediante la presentación de los recibos no cobrados y los justificantes de ingreso de lo recaudado y en el supuesto de existir saldo deudor, el oficial estaba obligado a reponer el saldo pendiente; que al verificarse la rendición de cuentas de 1989 se detectó por el Jefe de la zona 2ª de recaudación la existencia de un saldo deudor del actor de aproximadamente 7.000.000 de pesetas, lo que dió lugar al Decreto de la Presidencia de la Diputación de Albacete de 8 de Marzo de 1990, acordando el despido del actor por haberse constatado que cobró valores recaudatorios pendientes de liquidación sin ingresar el importe correspondiente, lo que representa la comisión de faltas muy graves de abuso de confianza en el desempeño del trabajo y deslealtad a la entidad recaudatoria y a los contribuyentes; que por Decreto de la Presidencia de la Diputación Provincial de Albacete de 28 de Enero de 1991 se acordó declarar responsable de la lesión o daño causado a los intereses de la Administración Provincial a D. Rubéndando cuenta de ello al Ministerio Fiscal y al Tribunal de Cuentas.

Por su parte, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en sentencia de 20 de Junio de 1994, absolvió al recurrente del delito de malversación de caudales que le imputaba el Ministerio Fiscal, por entender que la posible imprudencia que sin duda existió en la custodia de documentos quizá tuviera su encaje en otra vía distinta de la penal.

TERCERO

Como cuestión previa al fondo del asunto, planteada por el propio recurrente y por la representación de la Diputación Provincial de Albacete en su escrito de contestación al recurso, debe examinarse la relativa a la admisibilidad del mismo; esto es, si éste se hubiera presentado fuera del término de caducidad a que se refiere el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurrente establece como "dies a quo" que ha de servirle para presentar su recurso dentro de plazo, el de la fecha de notificación del auto de 19 de Julio de 1994 por el que se declaró firme la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete. Sin embargo como advierte el dictamen del Ministerio Fiscal, dicho auto nada añade al aspecto sustantivo de la sentencia; de aquí que los actos fraudulentos, aunque hubieran existido, habrían sido conocidos al menos en el momento de la notificación de la mencionada sentencia penal, esto es, antes del 19 de Julio de 1994, deduciéndose, en consecuencia, que el 20 de Octubre de 1994 fecha en que se presenta el recurso ante el Tribunal Supremo había transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 1798 de la ley procesal civil.

Por otro lado, el escrito de recurso no determina cuales son los hechos fraudulentos que justificarían la revisión solicitada y desde cuyo conocimiento arrancaría el cómputo de los tres meses legalmente exigidos para la presentación de la demanda de revisión. Tanto la sentencia del orden laboral como la del penal admiten la imprudencia en la conducta del actual recurrente. Pero el que esta conducta no alcance relevancia en el orden penal no implica, sin mas, que no se hayan producido faltas laborales muy graves sancionables con el despido.

La simple lectura de los supuestos legales que dan lugar a la revisión de una sentencia firme, demuestra el carácter excepcional de estos recursos. Y la concurrencia de cualquiera de ellos debe quedar claramente justificada para conseguir el efecto de destruir la presunción de veracidad que acompaña a la cosa juzgada, según establece el artículo 1251 del Código Civil.

Por todo lo cual, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, no concurriendo en el presente caso las circunstancias exigidas por los artículo 1796 y 1798 de la ley de Enjuiciamiento Civil para la viabilidad del recurso, procede su desestimación.

De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala no ha lugar a imposición en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión formulado por la procuradora Dª Ana Julia Vaquero Blanco en nombre y representación de D. Rubéncontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 9 de Marzo de 1992 que resolviendo el recurso de suplicación formulado por la Diputación Provincial de Albacete contra la sentencia de 11 de Mayo de 1991 declaró procedente el despido del actor. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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