STS, 2 de Octubre de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso329/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weill y defendido por el Letrado D. José Luis Merino García-Ciaño, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , de 23 de noviembre de 1.994, en el recurso de suplicación nº 766/94, interpuesto contra la sentencia de 26 de septiembre de 1.994, del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos nº 1299/93 seguidos a instancia de D. Marcelinocontra dicho recurrente sobre prestación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Marcelino, representado y defendido por el Letrado D. Germán Gutiérrez Maza.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de noviembre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en autos nº 1299/93, seguidos a instancia de D. Marcelinocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso formulado por D. Marcelinofrente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander de fecha 26 de septiembre de 1.994, a virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud sobre Prestación, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 273.390 ptas.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de septiembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor DON Marcelino, está afiliado a la Seguridad Social Régimen General, con cotización y carencia bastantes a lo que pide. ----2º.- Tiene incluida en su Cartilla como beneficiaria a su hija María Dolores, nacida el 27 de Octubre de 1.970. ----3º.- Su referida hija, a consecuencia de enfermedad común, fue atendida en el Hospital de Valdecilla, con el siguiente resultado: Enferma internada quirúrgicamente de Neurinoma del acústico que presentó secundariamente un lagoftalmos de ojo derecho. Es intervenida quirúrgicamente, practicándose blefarorrafia externa, a pesar de lo cual presenta posteriormente un adelgazamiento corneal con perforación que es tratada con recubrimiento conjuntival y blefarorrafia total. Dadas las molestias que presentó en la evolución posterior se decidió la realización de una evisceración, que fue realizada el día 20 de julio de 1.992 con colocación posterior de una prótesis fija fuera de este servicio. ----4º.- La prótesis implantada tiene una finalidad estética y no funcional. ---- 5º.- Acudió el actor con su hija a un centro de medicina privada -Clínica Laiseca- Madrid- donde se le instaló la referida prótesis, con presupuesto de 200.000 ptas. abonadas por el actor. ----6º.- A consecuencia de la implantación dicha hubieron de realizarse 4 viajes a Madrid de la paciente y acompañante, suponiendo los desplazamientos un total de 73.390 pesetas desembolsadas por el actor. ---- 7º.- Solicitó el actor reintegro de gastos en 29 de enero de 1.993 al INSALUD, que en resolución de 27 de abril de 1.993 lo deniega. Formuló reclamación previa en 30 de junio de 1.993, que fue desestimada por resolución del INSALUD de 21 de julio de 1.993, poniéndose así fin a la vía administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda planteada por DON Marcelino, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra contenidos en la demanda dicha".

TERCERO

El Procurador Sr. Granados Weill mediante escrito de fecha 3 de febrero de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de marzo de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 98 y 108 de la Ley General de la Seguridad Social (según Decreto 2065/74, de 30 de mayo, que aprobó el texto refundido de dicha Ley, vigente tras la aprobación del Real Decreto- Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que no derogó el Capítulo IV del Título II de aquélla Ley).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de febrero de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida y el Ministerio Fiscal niegan la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por falta de identidad de los supuestos examinados. Esta tesis no puede compartirse. La sentencia recurrida decide favorablemente sobre el abono por la Seguridad Social de los gastos ocasionados en un caso de pérdida del globo ocular derecho que precisó implantación de una prótesis consistente en una lente esclero-corneal correctora de una anoftalmia derecha. Por el contrario, la sentencia de contraste deniega el reintegro de gastos en un caso en el que la prótesis consiste también en la implantación de lente esclero-corneal correctora de una micoroftalmia en el ojo derecho. En ambos supuestos se trata de prótesis -ortopédicas o quirúrgicas- que no cubren una finalidad de recuperación funcional del órgano perdido o disminuido, sino que corrigen la apariencia de deformación resultante. Así se recoge expresamente en la sentencia de contraste que señala la naturaleza estética del tratamiento frente al carácter irrecuperable de la lesión del ojo y así se reconoce también en la sentencia recurrida, pues, aunque en ella se niega que se trate de una finalidad estrictamente estética, se admite también el hecho acreditado de que la prótesis cumple únicamente una finalidad exclusiva de "corrección de una deformación", lo que en definitiva cubre también una finalidad estética, si por tal se entiende, como es usual en este campo, no sólo la mejora del aspecto externo de acuerdo con un determinado ideal de belleza, sino la corrección de deformidades o desviaciones sobre lo que constituye la imagen normal de la persona. Tampoco se cuestiona que se trata en ambos de peticiones de reintegros de gastos ante la previa negativa del organismo gestor a hacerse cargo del tratamiento por considerarlo no comprendido en el ámbito de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Por otra parte, estamos también en ambos casos ante controversias que se han suscitado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 63/1.995, de 20 de enero.

SEGUNDO

Hay, por tanto, identidad en la configuración de la controversia y divergencia en los pronunciamientos, por lo que se cumple el requisito de la contradicción. El criterio correcto es el que se contiene en la sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Murcia. Cualquiera que sea la calificación de este tipo de prótesis -ortopédicas o quirúrgicas- lo cierto es que, de acuerdo con la regulación vigente en el presente caso, su finalidad no puede considerarse integrada en el ámbito general de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios, así como su aptitud para el trabajo y dentro de este ámbito no quedan en principio comprendidos los tratamientos que no tienen por finalidad el mantenimiento o conservación del "estado en el que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones" -como define la salud el Diccionario de la Lengua Española-, sino la corrección o mejora de la apariencia externa. La interpretación sistemática y la finalista conducen al mismo resultado. En este sentido es significativo que la asistencia sanitaria por accidente de trabajo, en la que rige el principio de la reparación íntegra del daño causado -con independencia de que éste afecte a la salud o a otros aspectos de la integridad personal-, prevea como prestación específica "la cirugía plástica y reparadora adecuada, cuando una vez curadas las lesiones por accidentes de trabajo hubieran quedado deformidades o mutilaciones que produzcan alteración importante del aspecto físico (artículo 11.1.c) del Decreto 2766/1.967)"; norma que no se establece para las contingencias comunes. Y lo mismo sucede si este tipo de prótesis con finalidad estética se pone en relación con las previsiones del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974: no es posible entender que las prótesis estéticas tienen una protección completa en la asistencia sanitaria por contingencias comunes cuando las dentarias y las especiales con proyección funcional, como las gafas y audífonos, sólo dan lugar a ayudas económicas cuando así se determine, según se ha declarado reiteradamente en unificación de doctrina.

Procede, por tanto, la estimación del recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, que denuncia la infracción de los artículos 98 y 108 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, para casar la sentencia recurrida y, con desestimación del recurso de suplicación de la parte actora, confirmar la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , de 23 de noviembre de 1.994, en el recurso de suplicación nº 766/94, interpuesto contra la sentencia de 26 de septiembre de 1.994, del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos nº 1299/93 seguidos a instancia de D. Marcelinocontra dicho recurrente sobre prestación. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de suplicación de la parte actora, y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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