STS, 2 de Octubre de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3217/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª María Elvira Marcos Palma, en nombre y representación de D. Fermín, D. Baltasary D. Juan Maríacontra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 1.994 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda sobre Conflicto Colectivo planteada por los referidos actores contra: D. Jose Pedro, D. Narciso, D. Gustavo, D. Davidy ASOCIACION PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE (APLI).

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: la ASOCIACION PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE (APLI) representada y defendida por el Letrado D. Miguel Lozano Monja; D. Jose PedroD. Narciso, D. Gustavoy D. David, representados y defendidos por el Letrado D. Pedro Benito Zabalo Vilches.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora D. Fermín, D. Baltasary D. Juan Maríainterpusieron demanda por Impugnación de Actas de la "Asociación Profesional Libre Independiente (APLI)" contra: D. Jose Pedro, D. Narciso, D. Gustavo, D. Davidy ASOCIACION PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE (APLI); en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que "se declare la nulidad del acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 6 de Julio de 1.993, dejando sin efecto los acuerdos consignados en la misma y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de Mayo de 1.994 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, declaramos la nulidad de todo lo actuado en virtud de demanda formulada por D. Juan María, D. Baltasary D. Fermíncontra Jose Pedro, Narciso, Gustavo, DavidY ASOCIACION PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE sobre CONFLICTO COLECTIVO.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Asociación Profesional Libre e Independiente es un sindicato de ámbito nacional y cuyos estatutos obran en Autos y se tienen por ciertos en todo su contenido.- 2º.- El número de miembros del Comité Nacional de Representantes de dicho sindicato era de 40 en el mes de Mayo de 1993 y de 39 en Julio del propio año.- 3º.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de diciembre de 1991, se autorizó a Radio Televisión Española a la rescisión de las relaciones laborales con determinados trabajadores de las empresas Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A., figurando como afectado por el expediente Jose Pedro, que optó por la baja voluntaria en la empresa, pasando a la situación de desempleo.- 4º.- El Comité Nacional de Representantes de APLI, en reunion celebrada el 26 de Febrero de 1993, nombró presidente del sindicato a Jose Pedro.- 5º.- Según datos facilitados por el Servicio de Depósito de Estatutos del Ministerio de Trabajo el 22 de Mayo de 1993, los cargos orgánicos estatutarios en APLI indicaban que su presidente era Jose Pedroen tal fecha.- 6º.- El 24 de Mayo de 1.993, el Comité Nacional de Representantes de APLI tomó mayoritariamente el acuerdo de reprobar a Jose Pedroy a los restantes demandados, con apertura de expediente disciplinario.- 7º.- Desde el mes de Abril de 1993 se han presentado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para un registro y depósito, diferentes documentos por determinados cargos APLI, que por el correspondiente servicio se calificaron, algunos de ellos, como no depositables.- 8º.- El Comité Nacional de Representantes de APLI acordó, en reunión celebrada el 26 de junio de 1993, privar de competencias y revocar los poderes otorgados a Jose Pedro, como presidente de APLI, proponiendo su expulsión del sindicato.- 9º.- El día 6 de julio de 1993 se celebró en Madrid una reunión a la que asistieron unas 40 personas, denominada "Asamblea extraordinaria de afiliados de APLI" de la que se levantó un acta obrante por certificación de Narcisoen el ramo de prueba de los actores, y cuyo contenido se tiene por cierto, reunión en la que se tomaron acuerdos para modificar determinados artículos de los estatutos del Sindicato APLI.- 10º.- Por resolución de la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación de 23 de Diciembre de 1993, se acordó el depósito en la oficina correspondiente de la modificación estatutaria acordada en la reunión de 6 de Julio de dicho año.- 11º.- El 10 de Julio de 1993, el Comité Nacional de Representantes de APLI acordó sustituir a Jose Pedrocomo presidente del sindicato por Juan María.- 12º.- El día 3 de febrero de 1994 se presentó ante la Dirección General de Trabajo solicitud de conciliación a la formulada en la demanda, sin que se llegara a intentar la conciliación solicitada.- 13º.- El 3 de Noviembre de 1993 presentó demanda ante esta Sala Jose Pedro, en su propio nombre y en representación de la Asociación Profesional Libre e Independiente; la misma demanda suscrita por David, Tomásy Esteban, en la que solicitan declaración de lesividad sindical de ciertas conductas, declaración de nulidad sindical de las conductas lesivas, así como el cese inmediato de las prácticas restrictivas de la libertad sindical y la reparación de las lesiones causadas a derechos fundamentales, mediante las indemnizaciones que en la demanda se reclamaban. Por sentencia de 24 de febrero de 1994 se desestimó íntegramente la demanda, sin que haya alcanzado firmeza aquella resolución por haberse interpuesto contra ella recurso de casación. Se han cumplido las previsiones legales.".-

QUINTO

La Letrada Dª Elvira Marcos Palma, en nombre y representación de los actores D. Fermín, D. Baltasary D. Juan María, interpuso recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando el siguiente motivo: Primero.- Se formaliza al amparo de lo dispuesto en el artículo 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que en el presente supuesto se ha producido una infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 164 al 169.- SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de Septiembre de 1.995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres actores solicitaron en su demanda dirigida contra cuatro personas físicas, determinado Sindicato de ámbito estatal y el Ministerio Fiscal que se declare la nulidad del acta de la Asamblea extraordinaria del aludido Sindicato celebrada el 6 de Julio de 1.993, dejando sin efecto los acuerdos consignados en la misma y condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Todo ello por entender que concurrieron determinados defectos e irregularidades en su convocatoria.

Hay que advertir que los actores no precisaron en su demanda la modalidad procesal que debía seguirse, no invocando ningún fundamento jurídico sustantivo o procesal en apoyo de su pretensión.

SEGUNDO

La Sala de instancia, una vez celebrado el juicio, se percató del verdadero alcance de la acción ejercitada en cuanto que los actores pretendían realmente impugnar las modificaciones de los Estatutos del referido Sindicato ya constituido y dotado de personalidad jurídica acordadas en la citada Asamblea, además de otros acuerdos; modificaciones estatutarias que fueron depositadas en la oficina pública correspondiente, que ordenó su publicación. Por lo que, entendiendo el órgano judicial que se debió haber acudido a la modalidad procesal prevista en los artículos 170 al 173 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sección Segunda del Capítulo Décimo del Título II del Libro 2º) referida a la impugnación de Estatutos de los Sindicatos o de su modificación, dictó sentencia el 12-5-94 en la que apreció la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta de contrario y declaró la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio del derecho de los actores a reproducir su demanda por el cauce procesal oportuno.

TERCERO

Contra dicha sentencia interponen los actores el presente recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del art. 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncian la infracción de los artículos 164 al 169 de este texto legal.

En primer lugar hay que resaltar que los preceptos invocados por los recurrentes (comprendidos en la sección primera del capítulo antes aludido) no pudieron haber sido infringidos por la sentencia recurrida por ser absolutamente inaplicables al presente caso ya que se refieren a la impugnación de la resolución administrativa que deniegue el depósito de los Estatutos de los Sindicatos o de su modificación, cuestión ajena a los presentes autos.

En segundo lugar es sorprendente que los actores no se refieren a los artículos 170 al 173 citados por la sentencia recurrida que contemplan la modalidad procesal que debió haberse seguido, a la que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Siendo innecesario recordar que las normas reguladoras del proceso tienen el carácter de derecho necesario absoluto.

Y en tercer lugar se debe destacar que en el presente caso y de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los actores debieron expresar en su demanda la acción que ejercitaban y por tanto del proceso a través del que debía encauzarse ya que ello era determinante de la competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a la que se dirigían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 en relación con el 2-g) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Fermín, D. Baltasary D. Juan Maríacontra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 1.994 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda sobre Conflicto Colectivo planteada por los referidos actores contra: D. Jose Pedro, D. Narciso, D. Gustavo, D. Davidy ASOCIACION PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE (APLI). Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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