STS, 24 de Noviembre de 1995

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso394/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Sánchez Jauregui, en nombre y representación de la COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en 1 de diciembre de 1.994 en el recurso de suplicación num. 1627/94, interpuesto contra el auto dictado en 4 de julio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén en los autos num. 44/94, en pieza de ejecución de sentencia 74/94. Es parte recurrida D. Alfredo , representado y defendido por el Letrado D. Julio Ángel Martínez Gamez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto de instancia, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, contenía los siguientes hechos: "1.- Por sentencia de 7 de marzo de 1.994 se declaró la improcedencia del despido acaecido el 22 de Diciembre de 1.993 condenado a la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., a que optase por la indemnización de 11.579.850 $ o la readmisión, con abono de en ambos casos de los salarios de tramitación. 2º.- el 18 de marzo de 1.994 la empresa opta por la indemnización. 3.- La sentencia citada es recurrida en suplicación por la parte actora. 4.- Por escrito de 4 de abril de 1.994 la actora solicita la ejecución parcial de la sentencia en la cuantía de 899.802 $ correspondientes a salarios devengados entre el 22- 12- 93 y 18-3-94, más 250.000 $ presupuestadas para intereses y costas. 5.- Por providencia de 8-4-94 se acuerda requerir a la demandada al pago de 899.802 $ en concepto de salarios y 100.000 $ en concepto de intereses y costas. 6.- El 28 de abril de 1.994 la demandada consigna 100.000 $ para intereses y costas y 695.142 $ por salarios, al descontar 152.966 $ de retención del IRPF., y 51.694 $ de cotizaciones a la Seguridad Social". La parte dispositiva de dicho auto es la siguiente: "DISPONGO: Desestimar íntegra mente el recurso formulado y confirmar la providencia de 12 de mayo de 1.994 en la que se tenía por bien hecha la consignación realizada por la demandada".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia es del tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Alfredo frente al Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén de fecha 4-7-94, en expediente seguido por aquél contra COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A., sobre salarios de tramitación en ejecución de sentencia, debemos revocar y revocamos la referida Resolución, declarando el derecho del actor a percibir la diferencia entre la cantidad por la que se despachó la ejecución parcial de 899.802 pesetas y la realmente consignada de 695.142 pesetas, al ser improcedente el descuento de la cuota obrera a la Seguridad Social y retenciones del I.R.P.F., condenando a estar y pasar por ello".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de marzo de

1.993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 13 de febrero de 1.994. En él se alega como motivo de casación la infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 103 y 104 del Real Decreto 1/1.994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 23 de marzo de 1.995 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de noviembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, en el que concurre el presupuesto de contradicción, expuesto en forma precisa y concreta, cual exigen los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, se discute sobre dos clases diferentes de retenciones o descuentos: de un lado, la retención correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas; de otro, el descuento de la cuota obrera de la Seguridad Social; lo que obliga a estudiar separadamente una y otra cuestión.

  1. - Esta Sala en varias sentencias, de las que mencionamos las de 25 de mayo y 20 de junio de 1992 y 16 de marzo de 1995, ha declarado que "la indeterminación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

  2. - En las sentencias de esta Sala que se acaban de mencionar, no se trata del segundo de los problemas indicados, el relativo al descuento de la cuota obrera de la Seguridad Social; sin embargo también, en relación al mismo, debe seguirse la misma solución que se sostiene con respecto al descuento del IRPF, y declarar también aquí la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de tal problema, conforme declara la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1995.

Conforme a la misma:

  1. El pago a la Seguridad Social de la cuota obrera efectuado por el empresario mediante el oportuno descuento en los haberes del trabajador, viene regulado en los arts. 67 a 75 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, especialmente en su art. 68 (preceptos actualmente recogidos en los arts. 103 a 112 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), y en la Orden Ministerial de 26 de Diciembre de 1966 (arts. 24 y 25), y demás disposiciones concordantes. Y tal pago queda enmarcado, de forma indiscutible, en el ámbito propio de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, como se deduce de lo que prescriben los arts. 1, 4, 8, 9 y 59 y siguientes del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y los arts. 1, 6 y 56 y siguientes de la Orden Ministerial de 8 de abril de 1992.

  2. Esta Sala, en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 21 de septiembre, 1 de octubre, 30 de noviembre, 2 y 10 de diciembre de 1987, 11 de julio, 30 de octubre y 7 de diciembre de 1989, 26 de enero y 19 de julio de 1990 y 20 de febrero de 1991, entre otras, declaró en su día que, teniendo presente lo que se dispone en el art. 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, núm. 6/85, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para llevar a cabo el control de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social, dada la naturaleza administrativa de los actos que regulan, en todas sus fases, el desarrollo de la gestión recaudatoria, lo que determina su inclusión en el conjunto de materias que, por aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 están atribuídas a la jurisdicción contencioso administrativa. Estando tal criterio fundado en lo que disponen el art. 9 de la ley 40/1980, de 5 de julio, modificada por el Real Decreto Ley 10/1981, de 19 de junio, el art. 1º de este Decreto Ley, y los arts. 2, 4, 97 y 185 y siguientes del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, así como por los arts. 1,2,4 y 96 y siguientes del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, que derogó el antedicho Decreto 716/1986.d) Esta doctrina jurisprudencial fue asumida por el legislador, dando lugar a que se dictase la Base primera número 3 de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de abril de 1989, núm. 7/89, y luego, como consecuencia y desarrollo de la misma, el art. 3-b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril; actualmente el art. 3-b) del Texto Refundido que aprobó el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

Dicho art. 3-b) establece que no serán conocidas por los órganos del Orden Social de la Jurisdicción las impugnaciones de "las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta". Es obvio que este precepto ha de ser interpretado de acuerdo con las pautas fijadas en aquella doctrina jurisprudencial, y que por tanto se ha de concluir que los litigios que se susciten en el ámbito de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social han de ser conocidos por los Tribunales del Orden Contencioso Administrativo y no por la jurisdicción Social.

Por consiguiente, se ha de mantener también la incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer de las cuestiones que se planteen en relación con el descuento de la cuota obrera de la Seguridad Social efectuado por la empresa sobre los haberes del trabajador. Se recuerda que este criterio ha sido seguido por la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 1994, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia recurrida incurrió en las infracciones denunciadas y quebranta la unidad de doctrina, -conforme igualmente dictamina el Ministerio Fiscal-, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 (art. 226 del Texto Refundido de 1995), procede su casación y anulación, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión litigiosa, que hace referencia al descuento practicado por el empleador sobre el pago de los salarios de tramitación en concepto de retención del IRPF y de la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador. Devuélvase a la parte recurrente el depósito y cantidad consignada para recurrir. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en 1 de diciembre de 1.994 en el recurso de suplicación num. 1627/94, interpuesto contra el auto dictado en 4 de julio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén en los autos num. 44/94, en pieza de ejecución de sentencia 74/94. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión litigiosa, que hace referencia al descuento practicado por el empleador sobre el pago de los salarios de tramitación en concepto de retención del IRPF y de la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción del orden contencioso- administrativo.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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