STS, 22 de Septiembre de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1513/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. María Virtudes, representada y defendida por la Letrada Dª. Francisca Villalba Merino, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el rollo de recurso de suplicación número 35/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Pamplona en autos nº 788/93, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES -ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS-, sobre despido nulo o improcedente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, representado y defendido por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Pamplona, con fecha 3 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando, parcialmente, la demanda presentada por Dª. María Virtudescontra ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS y TRANSPORTES) -ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS, DEBO DECLARAR Y DECLARO DESPIDO IMPROCEDENTE el cese de la actora en fecha 22- 06-93, condenando al demandado a que la readmita en las mismas condiciones anteriores a su cese o le abone una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio (15-04-92 a 220-06-93) prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y los salarios dejados de percibir desde el 22-06-93 y hasta la notificación de sentencia, excluido el periodo 1-07-93 a 31-08-93 y 3-09-93 al 30-09-93".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- La demandante Dª. María Virtudesha trabajado para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, sin interrupción desde el 15 de Abril de 1.992, en funciones de Oficial postal, en virtud de los contratos siguientes: 1º.- Contrato suscrito el 15 de Abril de 1.992, al amparo del art. 3 del citado R.D., y hasta el 30 de abril de 1.992, en el que se hace constar la circunstancia de refuerzo- acumulación de tráfico. 2º.- Contrato suscrito el 1 de Mayo de 1.992 que se extiende hasta el 31 de Mayo de 1.992, al amparo de idéntico precepto legal, indicándose la circunstancia de vacante temporal. 3º.- Contrato suscrito el 1 de junio de 1.992 y que se extiende hasta el 22 de junio del mismo año, al amparo del citado R.D., indicándose también la circunstancia de vacante temporal. 4º.- Contrato suscrito el 23 de junio de 1.992, al amparo del art. 4 citado, para sustituir al Sr. Peñalba por razón de enfermedad de éste, hasta el 29 de Junio de 1.992. 5º.- Contrato suscrito el 1 de julio de 1.992, al amparo del citado art. 4, para sustituir al Sr. Diego, Comisionado de la oficina de Villafranca, para sustituir a dicho Jefe de Oficina durante su enfermedad hasta el 24 de septiembre de 1.992. 6º.-Contrato suscrito el 25 de septiembre de 1.992, amparado en el citado art. 4, para sustituir Sr. Diegopor razón de asuntos propios y vacaciones, hasta el 2 de noviembre de 1.992. 7º.- Contrato suscrito el 3 de Noviembre de 1.992, al amparo del art. 4 ya citado, para sustituir al Sr. Diegopor razón de vacaciones y compensación de festivos del mismo.- SEGUNDO.- Con posterioridad ha firmado los contratos siguientes:

.- Para refuerzo 12-12-93 a 31-12-93 " " 1-01-93 a 28-02-93 " " 1-03-93 a 31-03-93 " " 13-04-93 a 30-04-93 " " 1-05-93 a 31-05-93 .- Por vacante 1-06-93 a 22-06-93 .- Para sustitución 1-07-93 a 30- 08-93 " " 31-08-93 a 31-08-93 " " 3-09-93 a 15-09-93 " " 16-09-93 a 30-09-93 TERCERO.- El demandado comunicó por escrito de 1 de Junio de 1.993 a la actora la finalización de su contrato en fecha 22-06-93.- CUARTO.- La sentencia -aun no firme- dictada el 17 de Septiembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Navarra, declara que la relación laboral de la demandante con el Organismo demandado es de carácter indefinido. En dicha sentencia se examinan los contratos por la demandante hasta el 3 de noviembre de 1.992. QUINTO.- El salario-día, incluidas pagas extras, de la demandante en 1.993 fue de 5.104 pts.- SEXTO.- La reclamación previa presentada por la demandante no fue contestada".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior sentencia por las partes actora y demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 30 de marzo de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS.- Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres (sic) de los de Navarra, de fecha 3 de noviembre de 1.993, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Virtudesfrente a dicho recurrente, en reclamación de despido, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, apreciando la excepción de litispendencia alegada por el Organismo demandado debemos absolver en la instancia al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos".

TERCERO

Dª. María Virtudes, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 1.989, y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 1 de julio de 1.992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de septiembre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es si la sustanciación de un proceso que tiene por objeto la determinación del carácter indefinido o temporal de la relación laboral existente entre partes (en virtud de acción declarativa de fijeza de plantilla) debe causar el efecto propio de la excepción de litispendencia en posterior proceso de despido seguido entre las mismas partes.

El procedimiento de autos se inició en virtud de demanda de despido dirigida contra el Organismo autónomo de Correos y Telégrafos, entendiendo el actor que tal decisión empresarial se había producido mediante la comunicación que le fue hecha el 1 de junio de 1.993 en la que dicho Organismo le hacía saber que el día 22 del mismo mes había de causar baja por finalización del contrato. Obra en el relato histórico que con anterioridad el actor, juntamente con otros trabajadores del mismo Organismo, había interpuesto demanda sobre declaración de fijeza respecto de la relación laboral mantenida con éste, y que en el proceso correspondiente (el número 702/1.992 del Juzgado de lo Social número Uno de Navarra) se dictó sentencia el 17 de septiembre de 1.993 declarando el carácter indefinido de la relación laboral, sin que conste su firmeza. La sentencia de instancia, de fecha 3 de noviembre de 1.993, que no estimó la excepción de litispendencia, declaró que el expresado cese era constitutivo de un despido improcedente, con la consiguiente condena del Organismo demandado a la readmisión del actor o, en su caso, indemnización al mismo, amén de los salarios de tramitación. Formalizados sendos recursos de suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 30 de marzo de 1.994 que, acogiendo el del citado Organismo autónomo, apreció la excepción de litispendencia, con la consiguiente absolución en la instancia de éste. Contra dicha sentencia interpone la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 2 de marzo de 1.989 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 1 de julio de 1.992, y se denuncia como infracción legal la del artículo 1.252 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la litispendencia. Pese a las alegaciones formuladas por la parte recurrida, en dicho escrito se hace una suficiente relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre la sentencia impugnada y la del Tribunal de Andalucía. En efecto, se refiere en dicho escrito que la sentencia de contraste desestimó la excepción de litispendencia en proceso sobre despido, sustanciado cuando se hallaba pendiente entre las mismas partes un anterior proceso seguido en virtud de acción declarativa de derechos, en cuya demanda se había solicitado la declaración de que era de carácter indefinido la relación laboral existente entre aquéllas. Con lo expuesto queda asimismo evidenciada la contradicción entre dicha sentencia y la ahora impugnada. Tal contradicción fue igualmente apreciada en otras sentencias de esta Sala, así las de 28 de diciembre de 1.994 y 14 de marzo de 1.995, resolutoria de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina sobre igual tema que el de autos, y en los que se alegaron como contradictorias las mismas sentencias que en el presente recurso.

CUARTO

El tema de debate ha sido ya resuelto por la Sala en las sentencias antes citadas así como también en las de 13 de octubre de 1.994 y 24 de marzo, 12 y 25 de abril, 15 y 29 de mayo de 1.995 que, resolviendo igual cuestión, también suscitada en los correspondientes recursos, todos ellos de casación para la unificación de doctrina, han establecido que no debe apreciarse la excepción de litispendencia. Esta se ha configurado por reiterada jurisprudencia como una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, expresiva además del derecho de las partes a no someterse a un doble litigio, con la consiguiente exigencia de que exista una perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal entre los procedimientos que se cuestionan, de modo que en todos ellos sean los mismos los sujetos que intervienen, el objeto sobre el que versan y la causa de pedir o fundamento de la pretensión deducida. Pues bien, las acciones ejercitadas en uno y otro pleito (en el ya citado procedimiento 702/92 del Juzgado de lo Social número Uno y en el presente) son distintas ya que, como dice la sentencia de 28 de diciembre de 1.994 para el supuesto que resolvió, "mientras en unos autos se ejercitó una acción neta y claramente declarativa de integración de plantilla, en el procedimiento de autos la acción es de despido, como consecuencia de cesación en los servicios que prestaba la recurrente, conteniéndose una petición de condena a la demandada", consistente en la readmisión o, en su caso, indemnización al trabajador, más el abono de los salarios de tramitación. Por ello se afirma que se trata de acciones diferentes, pese a la conexión existente entre ambas.

QUINTO

Como consecuencia de los razonamientos anteriores, sin perjuicio igualmente de la pertinente remisión a la argumentación contenida en las sentencias de que se ha hecho mención, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, debiendo ser casada y anulada la sentencia impugnada, como contraria a la unidad de doctrina. Debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo cual supone la desestimación de la excepción de litispendencia, alegada en el recurso de suplicación del organismo demandado. Debe igualmente procederse a la devolución de los autos a la Sala de procedencia para que dicte una nueva sentencia a fin de que resuelva el resto de las cuestiones planteadas en los recursos de suplicación formalizados. Todo ello sin condena en costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Francisca Villalba Merino, en representación de Doña María Virtudes, contra la sentencia de treinta de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que había estimado el recurso de suplicación formalizado por la Administración del Estado- Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Navarra, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en procedimiento sobre despido seguido entre las partes ya citadas. Casamos y anulamos la sentencia recurrida de la expresada Sala de lo Social. Desestimamos el primer motivo del recurso de suplicación del Organismo Autónomo demandado, declarando que no concurre la excepción de litispendencia. Devuélvanse los autos a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia a fin de que resuelva los restantes motivos alegados en los recursos de suplicación formalizados contra la sentencia de instancia. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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