STS, 25 de Septiembre de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso345/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. IGNACIO GIMENO GASCA, en nombre y representación de Dª Amelia, contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 1094/93, correspondiente a autos nº 353/93, del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de Octubre de 1993, promovidos por la parte recurrente, contra el INSALUD, sobre RECLAMACION DE COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el INSALUD, representado por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de Diciembre de 1994, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación número 1094/93, ya identificado en el encabezamiento y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 26 de Octubre de 1993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Dª Ameliacon DNI NUM000, presta sus servicios profesionales para el INSALUD, con la categoría de Psicóloga en la Administración sectorial de Ambulatorios del INSALUD. 2º) La actora ha prestado servicios con contratos desde el 5 de Febrero de 1987, cuando suscribe contrato de trabajo al amparo del Real Decreto 1989/1984, que fue prorrogado el día 31 de Diciembre de 1987. El día 2 de Noviembre suscribe nuevo contrato, al amparo del Real Decreto 2104/1984 de 21 de Noviembre, con una duración de un mes y veintinueve días, hasta el 31 de Diciembre de 1987. A continuación el día 1 de Enero de 1988 suscribe nuevo contrato al amparo del Real Decreto 1989/84, con una duración de seis meses, hasta el 30 de Junio de 1988, que se prorroga hasta el 31 de Diciembre de 1988, y posterior prórroga hasta el 30 de Junio de 1989. El 1 de Julio de 1989 suscribe, de nuevo contrato de trabajo al amparo del Real Decreto 1989/84 por un período de seis meses hasta el 31 de Diciembre de 1989. El día 1 de Enero de 1990 suscribe nuevo contrato de trabajo, en esta ocasión al amparo del art. 2 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre para obra o servicio determinado hasta la incorporación del titular designado, situación en la que permanece en la actualidad. 3º) La actora reclama el complemento de antigüedad desde el día 20 de Enero de 1992 y las cantidades consiguientes. 4º) Se ha agotado la reclamación previa administrativa".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Dª Amelia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y debo absolver y absuelvo al INSALUD de cuantos pedimentos se han deducido en su contra".

TERCERO

Sobre similar cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 1 de Junio de 1994.

CUARTO

Por el Letrado D. IGNACIO GIMENO GASCA, en nombre y representación de Dª Amelia, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo el 8 de Febrero de 1995 y en el que alegó: I) Al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral se procede a relacionar de manera precisa la contradicción observada. II) Al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, se fundamenta la infracción legal cometida en la sentencia recurrida, así como el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 10 de Febrero de 1995 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 5 de Abril de 1995 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 15 de Septiembre de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El requisito de la contradicción judicial concurre, ciertamente, entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que se aporta como única en términos de comparación.

Si, inicialmente, esta última resolución judicial mencionada parece querer referirse a personal interino y no a personal laboral de la Seguridad Social, sin embargo, del contexto de su fundamentación jurídica, fácilmente, se advierte que se contrae a una situación contractual de índole laboral, acogida al R.D. 2104/1984 -artículo 2º-, de idéntica naturaleza a la contemplada por la sentencia recurrida.

La contradicción se pone de manifiesto, por cuanto la sentencia impugnada niega el cuestionado complemento de antigüedad, en tanto la sentencia propuesta como término de comparación reconoce el derecho a dicho complemento salarial.

SEGUNDO

Debe entrarse, por tanto, en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso, que se contrae a la infracción de los artículos 2-2-d) del R.D. 2104/1984 y 14 de la Constitución Española, en relación con la Instrucción de 19 de Julio de 1989 y Resolución de 15 de Enero de 1993 que hacen alusión al Estatuto del Personal al servicio de la Seguridad Social.

La expresada censura jurídica no debe merecer una favorable acogida, como así lo informa el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen. Y es que la aplicación de la más elemental regla hermenéutica en la interpretación del artículo 2-2-d) del R.D. 2104/1984 lleva a la convicción de que el indiscutible reconocimiento que, en el mismo, se hace del complemento de antigüedad para los trabajadores temporales para obra o servicio determinado no es, en modo alguno, incondicionado, sino sujeto a lo que,al respecto, se regule en la norma o se pacte en Convenio Colectivo o contrato individual.

Siendo así que a dichos trabajadores laborales de carácter temporal no les es de aplicación el régimen retributivo previsto para el personal estatutario de la Seguridad Social, al que, por cierto, no se abonan trienios cuando se trata de personal temporal interino, y no existiendo norma paccionada o acuerdo adoptado en el contrato individual de trabajo, resulta obvio que no puede imponerse el abono del cuestionado complemento de antigüedad, el que, por otra parte, no alcanza a tener el carácter de condición laboral de Derecho necesario.

TERCERO

Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones jurídicas que se le atribuyen y recoge, en cambio, la doctrina judicial correcta en orden a la cuestión litigiosa de autos. En consecuencia, procede desestimar el recurso, sin que, a tenor de los artículos 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. IGNACIO GIMENO GASCA, en nombre y representación de Dª Amelia, contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 1094/93, correspondiente a autos nº 353/93, del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, promovidos por la parte recurrente, contra el INSALUD, sobre RECLAMACION DE COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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