STS, 13 de Junio de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso456/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Penélope , Dª Yolanda , Dª Amelia , D. Fidel , D. Juan Enrique , D. Rosendo , Dª Elsa , D. Francisco , D. Pedro Miguel , D. Tomás , D. Gustavo , D. Alfredo , D. Carlos José y

D. Lorenzo , representados y defendidos por la Letrada Dª Paloma Bonet Ramiro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de octubre de 1.992, en el recurso de suplicación nº 4753/92, interpuesto contra la sentencia de 20 de noviembre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en los autos nº 297/90 seguidos a instancia de Dª Penélope y otros contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de octubre de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en autos nº 297/90, seguidos a instancia de Dª Penélope y otros contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, y desestimando el de los actores, Penélope y otros, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 1.990, debemos revocar y revocamos dicha sentencia recurrida desestimando la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de noviembre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores prestan sus servicios para el organismo demandado con la antigüedad, categoría y salario que se describen en el hecho primero de su demanda. ----2º.- Con fecha 18 de noviembre de 1.988 el Juzgado de lo Social nº 21 de esta Capital, dictó sentencia cuyo testimonio consta en autos y cuyo fallo se da aquí por reproducido. ---- 3º.- A pesar del fallo de la referida sentencia el demandando no ha abonado a los actores cantidad alguna en concepto de complemento de mayor dedicación desde el mes de abril de 1.987. ----4º.- D. Jose Enrique reclama el complemento denominado de peligrosidad. ----5º.- Se han efectuado las preceptivas reclamaciones previas".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Penélope y 14 más contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES y desestimando la interpuesta por D. Jose Enrique contra el mismo Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones debo condenar y condeno al MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO YCOMUNICACIONES a abonar a los actores (salvo el ya mencionado) las cantidades siguientes:

  1. - Penélope ..................496.944 ptas.

  2. - Yolanda .................496.944 ptas.

  3. - Amelia ....................593.138 ptas.

  4. - Fidel .....................456.876 ptas.

  5. - Juan Enrique .........................496.944 ptas.

  6. - Rosendo .....................496.944 ptas.

  7. - Elsa ....................496.944 ptas.

  8. - Francisco .....................496.944 ptas.

  9. - Pedro Miguel .................496.944 ptas.

  10. - Tomás .......................878.822 ptas.

  11. - Gustavo ..................682.598 ptas.

  12. - Alfredo ........................854.770 ptas.

  13. - Carlos José ..............800.996 ptas.

  14. - Lorenzo ...................873.138 ptas.".

TERCERO

La Letrada Sra. Bonet Ramiro mediante escrito de fecha 18 de febrero de 1.993, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21, de junio de

1.988, 6 de junio de 1.984, 29 de septiembre y 6 de octubre de 1.986, 17 de noviembre de 1.992, 22 de marzo de 1.985 (Sala de lo Civil) y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-León de 31 de enero de 1.991, de Navarra de 5 de febrero de 1.991, de Madrid de 11 de diciembre de 1.990, 11 y 28 de enero de 1.991. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 190.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1973 del Código Civil, el artículo 1252 del Código Civil, el artículo 14 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de marzo de 1.993, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal pone de relieve en su preceptivo informe que la interpretación del art. 218 de la Ley de Procedimiento Laboral efectuada por la Sala en los autos de 13 de noviembre de 1.992 ha precisado que el citado precepto establece que el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso mediante la determinación en dicho escrito del núcleo básico de la contradicción y de las sentencias con las que tal contradicción se produce. Estos autos señalan que "la exposición, aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de contradicción haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras" y añaden que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción como las sentencias en relación con las que ésta se produce", en designación que vincula la del escrito de interposición. En este sentido el auto de 26 de marzo de 1.993 precisa que la exposición sucinta de la contradicción no es la simple y vaga afirmación de que la sentencia recurridacontradice otras anteriores, sin decir cuáles ni ofrecer datos mínimos que demuestren la contradicción", ya que esa exposición tiene que contener "una especificación, elemental pero suficiente, de los aspectos nucleares de los supuestos respectivamente resueltos por la sentencia recurrida y aquélla o aquéllas que se invocan como contradictorias así como la expresa cita de éstas".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 206.3 de la L.P.L. en relación con el art. 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso de un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Este criterio, ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala, pudiendo citarse, entre las más recientes, las de 17, 21 y 24 de enero, 3, 8, 21 y 24 de febrero y 23 de septiembre de 1.994.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal señala en su preceptivo informe que el escrito de preparación del recurso incurre en el defecto de no designar las sentencias que se consideran contradictorias con la recurrida, por lo que considera que debe en este momento desestimarse el recurso de conformidad con la doctrina a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior. Existe ciertamente el defecto procesal insubsanable que se denuncia por el Ministerio Fiscal, porque en el escrito de preparación del recurso la parte recurrente se limita a indicar que la sentencia recurrida es contradictoria con otras sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, pero sin determinar las sentencias con las que en concreto considera que se produce la contradicción.

TERCERO

Por otra parte, el escrito de interposición del recurso carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que exige el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral; precepto que, como ha señalado reiteradamente la Sala, requiere que en el escrito de interposición se realice un examen comparativo e individualizado de las sentencias de contraste, que ponga de relieve la concurrencia de las identidades del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Este análisis comparativo no se aborda por la parte recurrente que se limita a proponer un contraste general de determinadas consideraciones, criterios o puntos de decisión de la sentencia recurrida con otros que se contienen en las sentencias que se aportan como contradictorias, pero sin abordar en ningún momento un análisis individualizado de hechos, fundamentos y pretensiones que ponga de relieve para cada una de las sentencias la identidad de las controversias y la oposición concreta de los pronunciamientos. Se incumple así también la exigencia del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por todo ello y de conformidad con lo que propone el Ministerio Fiscal en su informe el recurso debe ser desestimado sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Penélope , Dª Yolanda , Dª Amelia , D. Fidel , D. Juan Enrique , D. Rosendo , Dª Elsa , D. Francisco , D. Pedro Miguel , D. Tomás , D. Gustavo , D. Alfredo , D. Carlos José y D. Lorenzo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de octubre de 1.992, en el recurso de suplicación nº 4753/92, interpuesto contra la sentencia de 20 de noviembre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en los autos nº 297/90 seguidos a instancia de Dª Penélope y otros contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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