STS, 3 de Octubre de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1038/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 15 de febrero de 1995 en recurso de suplicación 24/95 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de Zaragoza de fecha 26 de octubre de 1994, recaída en procedimiento sobre subsidio de desempleo 445/94, instado por Don Simón, que no se ha personado en concepto de parte recurrida.ANTECEDENTES DE HECHO

según consta en autos se presento demanda por D. Simóncontra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre Subsidio de Desempleo, y en su día se celebro el acto de la vista habiéndose dictado sentencia de fecha 26 de Octubre de 1994, por el Juzgado de lo Social número cinco de Zaragoza, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Simóncontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma, absolviendo a la Gestora de lo pedido frente a ella". Segundo.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: "Que el actor, Simón, nacido el 9 de febrero de 1.933, desde el 7 de diciembre de 1.991 venia disfrutando del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, y el Instituto Nacional de Empleo en resolución de 25 de marzo de 1.994 le extinguió el derecho al percibo de dicho subsidio por tener el actor acceso a la jubilación anticipada a los sesenta años.- El actor trabajo en Alemania y Suiza antes del 1 de enero de 1.967 acreditando las cotizaciones oportunas. En España acredita cotizaciones desde el 7 de diciembre de 1.970 por un total de 6.393 días en el Régimen General.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió certificado el ocho de octubre de 1.993 en el sentido de que el actor podía acceder a la jubilación anticipada a los 60 años.- Simónno ha solicitado del Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación por jubilación anticipada". Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada. FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante Simón, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Zaragoza de fecha 26 de Octubre de 1994, en virtud de demanda interpuesta por la anterior contra el INEM, sobre Subsidio por Desempleo, y en su consecuencia con revocación de dicha resolución debemos declarar y declaramos el derecho del actor a percibir el subsidio de desempleo que le fue concedido con fecha 27 de enero de 1992, condenando al INEM a estar y pasar por dicha declaración y al abono a D. Simónde los correspondientes atrasos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de abril de 1994; B) Infringe los artículos 13,2 y 14,3,d) de la Ley 31/1984 de 2 de agosto de Protección por Desempleo; así como, por aplicación indebida el 11 e), que se remite para el subsidio asistencial al 15-2, de la propia Ley; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedo aportada certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a tramite el recurso; y, sin que hubiera lugar al de impugnación por no hallarse personada parte recurrida, emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo improcedente. El día 25 de septiembre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 15 de febrero de 1.995, al resolver el recurso de suplicación a que se contrae revoca la de instancia de 26 de octubre de 1994 del Juzgado de lo Social número Cinco de Zaragoza, que había desestimado la demanda; y en su lugar declara el derecho del actor a percibir el subsidio de desempleo que le fue concedido con fecha 27 de enero de 1992 y condena al demandado INEM a su efectividad y a abonarle los correspondientes atrasos. Los hechos determinantes en ambas sentencias declaran probado que el actor - nacido el 9 de febrero de 1933 - desde 7 de diciembre de 1991 venia disfrutando del subsidio por desempleo para mayores de 52 años y el INEM, por resolución de 25 de marzo de 1994 le extinguió el derecho a su percepción por tener acceso a la jubilación anticipada a los sesenta años. Había trabajado el demandante en Alemania y Suiza antes del 1 de enero de 1967 acreditando las cotizaciones oportunas; y en España acredita cotizaciones desde el 7 de diciembre de 1970 por un total de 6.393 días en el Régimen General. El INSS emitió certificado el 8.10.93 en el sentido de que el actor podía acceder a la jubilación anticipada a los 60 años; jubilación ésta cuya prestación no ha solicitado.

SEGUNDO

Como sentencia contraria y contradicha por la recurrida se ha invocado y documentado la de la Sala de lo Social del homónimo Tribunal de Galicia de fecha 14 de abril de 1994, que guarda con aquella las identidades precisas en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, al tiempo que contiene pronunciamiento distinto - desestimatorio de la demanda en su caso -; su firmeza ha quedado constante; fue invocada (con otras) en el tramite de preparación; y todo ello se consigna con detalle suficiente en el escrito de preparación del recurso, que queda así viabilizado para que haya de resolverse en cuanto al fondo, como resulta de los artículos 216, 218 y 221 del texto articulado (hoy 217, 219 y 222 del vigente texto refundido) de la Ley de Procedimiento Laboral. La pretensión casacional ahora articulada se sostiene por la parte recurrente alegando la infracción de los artículos 13.2 y 14.3.d) de la Ley 31/1984 de 2 de agosto de Protección por Desempleo; y también en la aplicación indebida del articulo 11,e) de la misma Ley al que se remite, para el subsidio asistencial, su articulo 15.2. Con todo ello queda explicitada la cuestión a decidir: se trata de determinar si el INEM puede extinguir la percepción de un subsidio por desempleo para mayores de 52 años, anteriormente concedido a un beneficiario cuando este ya ostenta el derecho a percibir, por el Régimen General de la Seguridad Social, una pensión por jubilación anticipada, al alcanzar la edad de 60 años y reunir todos los requisitos necesarios para ello; aunque esta pensión por jubilación no se perciba ni tan siquiera se halla solicitado.

TERCERO

La pretensión que articula la parte recurrente ha de ser acogida. Es, en efecto, claro que los artículos 13.2 y 14-3-d) de la Ley 31/1984 de 2 de agosto, de Protección por Desempleo condicionan el derecho (el uno) a lucrar dicha prestación; y su duración (el otro), cuando se trata del que puedan disfrutar los trabajadores mayores de - hoy -cincuenta y dos años, al hecho de alcanzar edad para acceder a cualquier tipo de jubilación; y aunque el articulo 11, e) de la propia Ley, condiciona la extinción de tal derecho al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, la sola y literal aplicación e interpretación de este ultimo - como lo hace la sentencia recurrida - no permite desconocer la de aquellos. Frente a ella se impone decidir (como lo ha hecho el extinto Tribunal Central de Trabajo en repetidas resoluciones) con criterio conjunto y finalista, atendiendo a que la protección por desempleo tiene carácter de prestación asistencial para paliar la situación transitoria del beneficiario carente de trabajo hasta que pueda lucrar pensión de jubilación. Y como esta posibilidad la tiene el demandante en el caso, según se declara probado, la resolución que declaró la extinción del subsidio que le había sido concedida en su día fue ajustada a derecho, según lo declaró en su caso la sentencia que, como contraria o contradictoria ha sido traída a consideración. Es cierto que el actor tiene derecho a no obtener la jubilación anticipada, mas de ello no se sigue que tal facultad impida la perdida del subsidio por desempleo; tanto mas cuanto que la jubilación anticipada quedó regulada en la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.974, en su disposición transitoria segunda , 1-6ª, que se mantiene en la disposición transitoria tercera , 1.2ª, del texto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio.

CUARTO

Se impone, por consiguiente, la estimación del recurso, con la casación y anulación de la sentencia recurrida - que ha incurrido en las infracciones denunciadas. Y para resolver el debate planteado en suplicación, desestimar ese recurso y confirmar la sentencia que puso fin a la instancia, cuyo pronunciamiento es conforme con la doctrina correcta. Todo ello en aplicación de lo que previene el articulo 225.2 - hoy 226.2 - de la Ley de Procedimiento Laboral; sin que haya lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 15 de febrero de 1995, al resolver el recurso de suplicación 24/95; cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos el referido recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de 26 de octubre de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Zaragoza, en procedimiento 445/94, desestimatoria de la demanda que formulo DON Simón. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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