STS, 2 de Octubre de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso584/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y defendido por la Letrada Dª Mª Angeles Pinilla González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 26 de diciembre de 1.994, en el recurso de suplicación nº 321/94, interpuesto contra la sentencia de 28 de diciembre de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en los autos nº 59/93 seguidos a instancia de D. Gerardocontra dicho recurrente sobre reintegro de prestaciones indebidas.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D.Gerardo, representado por la Procuradora Dª Ana Lazaro Gogorza y defendido por el Letrado D. Emilio Montero Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de diciembre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en autos nº 59/93, seguidos a instancia de D. Gerardocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reintegro de prestaciones indebidas. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en el procedimiento seguido a instancia de dicho recurrente frente a D. Gerardoen reclamación de reintegro de prestaciones indebidas, y en consecuencia, la firmeza de la sentencia impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de diciembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandado D. Gerardoes pensionista de invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo; y de jubilación dentro del Régimen General con efectos del 16-4- 89. ----2º.- La Dirección Provincial de Navarra del INSS mediante escrito de 20-3-91 interesó del demandado la opción por una de las dos pensiones; manifestando el interesado que optaba por la jubilación mediante escrito de 27 de mayo de 1.991. ----3º.- En el periodo comprendido entre el 16-4-1989 y el 30-6-1991 el demandado cobró por invalidez permanente la suma de 918.733 ptas.".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por Dª MERCEDES MERINO GUTIERREZ en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra D. Gerardo, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de lo pedido en su contra".

TERCERO

El Procurador Sr. Zulueta Cebrian mediante escrito de fecha 18 de febrero de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 14 de julio de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 192.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de abril, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de febrero de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1.991, con criterio que reiteran numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 8 de mayo, 1 de junio y 16 de noviembre de 1.992, 27 de enero y 5 de abril de 1.993, ha establecido, interpretando el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, que la existencia de problemas procesales con un tratamiento diferenciado no constituye sin más una contradicción de sentencias a los fines de este recurso, y así es preciso, como se expresa en las sentencias mencionadas, que "las irregularidades formales que se invocan sean homogéneas" y que "hayan producido en la sentencia impugnada la indefensión de parte", además de la identidad en la posición procesal de los litigantes, la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones y la diferenciación en los pronunciamientos, como exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se señala, al efecto, en la primera de las mencionadas sentencias que "estas igualdades sustanciales objetivas son exigencias que no pueden vaciarse, en contra del artículo 216 de la Ley, ante la denuncia de infracciones procesales", añadiendo que aquéllas son "la causa petendi o fundamento histórico o de hecho de la pretensión, al ser hechos que constituyen el supuesto de hecho de la norma invocada, integrada ésta también en la causa de pedir; y el petitum". Esta doctrina determina que no se cumpla en el presente caso el requisito de la contradicción, porque la sentencia recurrida contempla un caso en el que se reclamaba por la Entidad Gestora al beneficiario el reintegro de determinada cantidad abonado como prestación indebida en el marco de un proceso de Seguridad Social, mientras que la sentencia de contraste decide en un proceso de despido, por lo que se trata de controversias en las que no puede apreciarse la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones. Por otra parte, tampoco existe la necesaria identidad en el plano procesal, porque, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, aunque ambas sentencias se pronuncian sobre el cómputo del plazo para la interposición del recurso de suplicación en relación con el día que la Ley prevé para la entrega de los autos al Letrado de la parte recurrente, en el caso de la sentencia recurrida se trata de una entrega realizada directamente en el propio despacho del Letrado en virtud de lo dispuesto en el artículo 60.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras que en el supuesto decidido en la sentencia de contraste los autos se recogen por la parte en la oficina judicial el mismo día de la notificación de la providencia que abre el plazo para la interposición del recurso, por lo que no se plantea el problema de la valoración de la relación entre la norma del artículo 192.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre el plazo para la interposición del recurso de suplicación y la que contiene el artículo 60.3 sobre la entrega de los autos.

Procede, por tanto, en este momento procesal la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocida la entidad recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 26 de diciembre de 1.994, en el recurso de suplicación nº 321/94, interpuesto contra la sentencia de 28 de diciembre de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en los autos nº 59/93 seguidos a instancia de D. Gerardocontra dicho recurrente sobre reintegro de prestaciones indebidas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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