STS, 2 de Septiembre de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso565/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) y del Comité de Empresa de TURYTRANS, S.A., contra la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda sobre Conflicto Colectivo planteada por los mencionados recurrentes contra la empresa TURYTRANS, S.A., representada y defendida por el Letrado D. David Herreros Ara.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, UNION SINDICAL OBRERA y Comité de Empresa de TURYTRANS, S.A., formuló demanda sobre Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra TURYTRANS, S.A. en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que "se acuerde reconocer el derecho a que se produzca un incremento de todos los conceptos salariales y extrasalariales percibidos por los trabajadores de la empresa TURYTRANS, S.A., en la cuantía del 4,5% establecido en el Convenio Colectivo para las empresas de Transporte de viajeros por Carretera de Cantabria, y, asimismo, se reconozca la obligación de la empresa demandada de abonar a los trabajadores las diferencias económicas que legalmente les correspondan por tales conceptos.".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de Diciembre de 1.994 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos íntegramente la demanda formulada por USO y COMITE DE EMPRESA TURYTRANS SA contra TURYTRNAS SA sobre CONFLICTO COLECTIVO.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En la empresa Turismo y Transportes SA existen distintos grupos de trabajadores con condiciones de trabajo desiguales para unos y otros.- 2º.- Entre la empresa demandada y la Unión Sindical Obrera se suscribió un pacto de ámbito empresarial, con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991, entendiéndose denunciado automáticamente en esta última fecha, y acordando que todos los conceptos económicos pactados serían revisados automáticamente en el momento en que se suscribiera el Convenio Regional del Sector para 1991 en el mismo porcentaje en que se incrementara el salario base, tanto en su negociación directa como en todas sus revisiones.- 3º.- Las mismas partes suscribieron otro acuerdo, con vigencia desde 1 de enero al 31 de diciembre de 1.992, considerándose denunciado automáticamente para su revisión al 31 de diciembre del propio año. En el acuerdo se enumeraban los conceptos por los que los trabajadores serían remunerados, pactándose expresamente que "la norma de aplicación para las relaciones en la empresa, continuará siendo dicho Convenio Colectivo Regional, si bien con las siguientes particularidades específicas de esta Empresa". Se respetarían las condiciones más beneficiosas que tengan consolidadas los trabajadores en forma personal y que superen lo pactado en el acuerdo en cómputo anual siendo de aplicación a esas condiciones las normas laborales, incrementos económicos y demás aspectos recogidos en el Convenio Regional del Sector y que tenían su referencia en el acuerdo.- 4º.- En el año 1993, y con vigencia para todo aquel año, se firmó el convenio colectivo de transportes de viajeros por carretera de Cantabria, pactando que la subida salarial para dicho año sería de un 4,5 por 100, según las tablas salariales anexas al convenio y demás aspectos económicos reflejados en el mismo.- 5º.- La empresa demandada procedió a incrementar en el año 1993 la masa salarial global de sus trabajadores en un 4,5 por 100, aunque sin aplicar ese porcentaje de incremento a la totalidad de los conceptos retributivos.- 6º.- Todos y cada uno de los conceptos salariales y extrasalariales que perciben los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, son superiores a los fijados en el convenio Regional, y las retribuciones que ésta señala, en conjunto y cómputo anual, globalmente consideradas, son inferiores a las percibidas por dichos trabajadores. Se han cumplido las previsiones legales.".-

QUINTO

La Letrada Dª Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), interpuso recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Postula esta parte, la modificación del hecho probado segundo por entender que el mismo contiene un grave error que incide notoriamente en la Resolución de la cuestión objeto de debate.- Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral se postula la modificación del Hecho Probado Tercero.- Tercero.- Al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", aduciendo la infracción que hace la sentencia recurrida del artículo 87,1 del Estatuto de los Trabajadores.- Cuarto.- Al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 86,3 del Estatuto de los Trabajadores.- Quinto.- Al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 3.1 del Código Civil referente a la interpretación de las Normas.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de TURYTRANS S.A.; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de Septiembre de 1.995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato U.S.O. y el Comité de Empresa de Turytrans S.A., con sede en Santander, dedicada a la actividad de transporte de viajeros por carretera y con centros de trabajo en distintas provincias, formularon demanda contra esta empresa en proceso de conflicto colectivo en la que solicitaban se reconozca el derecho de los trabajadores de la misma a un incremento de todos los conceptos salariales y extrasalariales en cuantía del 4,5%, remitiéndose al efecto al Convenio Colectivo de Cantabria con vigencia para 1.993, unido a autos en relación con los pactos colectivos a los que luego se hará referencia.

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó su pretensión, argumentando en síntesis que los pactos a los que aluden los hechos probados 2º y 3º no tenían la naturaleza de convenios colectivos estatutarios y su vigencia estaba limitada a 31 de Diciembre de 1.991 y 1.992, respectivamente; por lo que en 1.993 era aplicable el Convenio Colectivo regional citado, el cual fue cumplido por la empresa como se infiere de lo recogido en los hechos probados 5º y 6º.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interponen los demandantes el presente recurso de casación que articulan en cinco motivos.

En los dos primeros, al amparo del artículo 204,d) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, referidos al error de hecho, postulan la modificación de los ordinales segundo y tercero del relato fáctico a fin de que se sustituya el inciso inicial de ambos, que comienzan con la expresión "entre la empresa demandada y U.S.O. se suscribió ....." por otra que diga "entre la empresa demandada y el Comité de Empresa se suscribió ....."; pretensión que no puede prosperar porque los documentos que invoca en su apoyo -constituidos por los Pactos aludidos- no solo no desvirtúan lo plasmado por la Sala de instancia, sino que confirman su versión fáctica.

Siendo inoperante, por otra parte, su remisión a la prueba testifical a estos efectos.

TERCERO

En los motivos tercero y cuarto a través del cauce procesal del artículo 204,e) de la citada Ley de Procedimiento Laboral denuncian la infracción, respectivamente, de los artículos 87,1 y 86,3 del Estatuto de los Trabajadores que deben examinarse conjuntamente, dada la interconexión entre ambas.

Aducen en síntesis los recurrentes -abundando en lo anterior- que los Pactos referidos de 1.991 y 1.992 tenían el carácter de convenios colectivos de eficacia general y que, por tanto, denunciado el último el 31 de diciembre de 1.992 se mantuvo en vigor su contenido normativo para 1.993 en cuanto a la aplicación del incremento del 4,5% prevenido en el Convenio Colectivo del Sector de 1.993 a todos los conceptos salariales y extrasalariales que contemplaba el Pacto de 1.992.

No puede aceptarse la censura jurídica de los preceptos denunciados porque, del inalterado relato fáctico se desprende que los referidos Pactos colectivos no tenían el alcance pretendido, ya que el Sindicato accionante carecía de legitimación activa para negociar convenios colectivos estatutarios en el ámbito empresarial (artículo 87.1) y además -como consta en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada con valor fáctico- no tuvieron acceso al correspondiente Registro, ni se publicaron en el Boletín Oficial, requisitos exigidos para la validez de los convenios colectivos estatutarios (art. 90).

Se trata en definitiva de Pactos o Acuerdos Colectivos de empresa denominados por la doctrina de "adaptación" que tratan de adaptar a las peculiaridades propias de la empresa y mejorar en su caso lo estatutariamente convenido para ámbitos superiores, carácter que también se desprende del preámbulo que figura en los mismos.

CUARTO

En el motivo quinto denuncian la infracción del artículo 3-1 del Código Civil relativo a la interpretación de las normas jurídicas; precepto inaplicable al presente caso ya que -como se ha visto- los referidos Pactos Colectivos carecen de esta naturaleza; y por otra parte, la sentencia recurrida ha interpretado debidamente el convenio colectivo regional para 1.993 respecto del incremento del 4,5% que lo limita al salario base, plus de convenio y horas extraordinarias (artículo 14 y anexo 1), pero nó a los demás conceptos salariales y extrasalariales previstos en el mismo, como pretenden en definitiva los recurrentes.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) y del Comité de Empresa de TURYTRANS, S.A., contra la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda sobre Conflicto Colectivo planteada por los mencionados recurrentes contra la empresa TURYTRANS, S.A.

Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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