STS, 7 de Noviembre de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3662/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Olga representada por la Letrada Dª Beatriz Ezpondaburu Marco, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1951/94 , interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de Julio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia en autos sobre "despido", seguidos a instancia de Dª Olga contra la COMUNIDAD DE BIENES, GRAN SOL y sus comuneros Juan Ramón y María Antonieta .

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos los demandados, representados por el Letrado D. Juan Máximo Rebolleda Buzón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Julio de 1994, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Olga frente a GRAN SOL, C.B. y sus comuneros Juan Ramón y María Antonieta , en reclamación por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido comunicado a la actora por carta de fecha 16.12.1993 y debo condenar y condeno a la empresa a que la readmita de forma inmediata o, a su elección, la indemnice en ciento cincuenta y siete mil ciento setenta y tres pesetas (157.173 ptas.) abonándole, en ambos casos, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia a razón de 100.854 ptas. mensuales."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Tras la prueba practicada en el procedimiento ha quedado acreditado que la actora ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada con una antigüedad del 1.7.1993, siendo su categoría profesional la de ayudante de camarero y percibiendo un salario mensual de 86.446$, sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias, y prorrateado de 100.854$ 2º) La relación laboral quedó constituida tras la celebración de un contrato eventual al amparo del Real Decreto 2104/84, con una duración inicial de tres meses, posteriormente prorrogado por otros tres, finalizando la prórroga el 31.12.1993. Como objeto del contrato se hizo constar exclusivamente: "atender circunstancias del mercado". 3º) En fecha 16.12.1993 la empresa remitió a la actora una carta por la que le notificaba el cese del contrato por terminación del mismo con efectos desde el 31.12.1993. 4º) Con fecha 18.1.1994 presentó ante la UMAC papeleta de conciliación por despido, celebrándose el actor el 3.2.1994. La demanda ante el Juzgado Decano de Palencia se interpuso el 11.2.1994. 5º) La empresa fue autorizada por el Excmo. Ayuntamiento a colocar doce veladores frente al establecimiento de su propiedad solamente durante la época estival, del 1 de Mayo al 31 de Octubre."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 18 de octubre de 1994,en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE BIENES, GRAN SOL, integrada por los recurrentes, Juan Ramón y María Antonieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia de 15 de julio de 1994, dictada en autos seguidos a virtud de demanda por despido, deducida por Olga contra referidos recurrentes, y en consecuencia, con revocación de la sentencia, desestimamos la demanda, absolviendo a los demandados en la misma de las pretensiones deducidas contra ellos."

CUARTO

Por la Letrado Dª Beatriz Ezpondaburu Marco en nombre y representación de Dª Olga , se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando el siguiente motivo: "UNICO: La sentencia recurrida contiene interpretación errónea de los artículos 3 y 8 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, y artículos 8 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, en consonancia con la interpretación que de los mencionados artículos viene haciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en Sentencias dictadas en recurso para la unificación de doctrina, de fecha 21 de septiembre de 1993, Ra. 6892; Sentencia dictada igualmente por el Tribunal Supremo en recurso para la unificación de doctrina de fecha 10 de mayo de 1993, Ra. 4046; Sentencia de 9 de julio de 1988, Ra. 5262, así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 15 de marzo de 1994." Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida certificación de la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, de fecha 15 de marzo de 1994; así como las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas: 2 de abril, 10 de mayo de 1993 y 21 de septiembre de 1993.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados de la sentencia recurrida con significación para apreciar la contradicción entre sentencias que la actora celebró un contrato como ayudante de camarero al amparo del R.D. 2104/84 con una duración de 3 meses, prorrogado por otros tres, en el que se consignó como objeto del contrato: "atender circunstancias del mercado".

Llegado el termino del contrato en 31 de diciembre de 1993 la empresa comunicó a la actora por escrito su cese en la empresa, esta fué autorizada por el Excmo. Ayuntamiento a colocar doce veladores frente al establecimiento de su propiedad durante la época estival, del 1 de Mayo al 31 de Octubre. El recurso cita varias sentencias como contrarias con la impugnada, pero solo hace una relación precisa y circunstanciada con la de 6 de Junio de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, lo que obliga a limitar el juicio de contradicción a la sentencia recurrida y la de 6 de Junio de 1991. Son hechos probados de esta última que el actor fué contratado temporalmente al amparo del artículo 3º del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre con categoría de oficial de 2ª y por acumulación de tareas, el contrato fué inicialmente por un mes y prorrogado en tres ocasiones por el mismo tiempo, el 20 de Julio de 1990 la empresa comunicó al actor el cese en el trabajo por finalización del contrato, al llegar a termino la última prorroga del mismo.

La sentencia recurrida revocó la de instancia que estimó la demanda de despido, y con desestimación de la pretensión del actor absolvió a la entidad demandada. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por su parte, revocó la sentencia desestimatoria de la instancia y con acogimiento de la demanda declaró nulo el despido.

SEGUNDO

Pese a la similitud de los hechos de una y otra sentencia, a la identidad de pretensiones y fundamentos y a la disparidad de los fallos de las sentencias sometidas a cotejo, no se produce entre ambas la contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en la sentencia recurrida se consigna en el apartado quinto de los hechos probados la causa o circunstancia que justificó el contrato temporal, extremo que no consta en la sentencia traída como contraria, por ello la sentencia recurrida cita en su fundamento la doctrina de la sentencia de 21 de Septiembre de 1993, en la que la exigencia del artículo 3.2 a) del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre de que "en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique" se matiza en el sentido de que "la omisión de tales especificaciones, no lleva necesariamente anudada la automática conversión en relación laboral por tiempo indefinido, si en la realidad quedan cumplidos los requisitos legalmente impuestos para el valido acogimiento a tal modalidad contractual". En conclusión, en la sentencia recurrida se da por probado un hecho, del que carece la sentencia impugnada, que posibilita la aplicación de la doctrina de esta Sala en la sentencia de 21 de septiembre de 1993 que invoca como razón de su decisión.TERCERO.- Lo razonado en el precedente fundamento pone de manifiesto que no concurre el presupuesto de contradicción entre sentencias, lo que implica que el recurso no es viable y esta incurre en causa de inadmisión -artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral- que en el momento procesal actual lleva a la desestimación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Olga contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1951/94 , interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de Julio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia en autos sobre "despido", seguidos a instancia de Dª Olga contra la COMUNIDAD DE BIENES, GRAN SOL y sus comuneros Juan Ramón y María Antonieta .

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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