STS, 26 de Octubre de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso3690/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 4 de noviembre de 1994, en recurso de suplicación 4509/92 seguido contra sentencia de 28 de julio de 1992 del Juzgado de lo Social número Cuatro de La Coruña, recaída en procedimiento 392/92 sobre reclamación de cantidad instado por DON Claudio, que se ha personado como parte recurrida, representado por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero y defendido por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en autos núm 329/92 se presentó demanda por DON Claudioen reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado EL SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos por el Juzgado de referencia que estimo la demanda. Segundo.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes. 1º.- Que el actor Don. Claudio, viene prestando sus servicios para el Organismo demandado, "SERGAS", como ATS de zona, en el ambulatorio "San José", en la Coruña, lugar donde existe Servicio de Urgencias con un horario comprendido entre las 9 y 17 horas para asistencia domiciliaria, realizando la consulta de ambulatorio entre las 19 y 21 horas para atención de enfermos; habiendo cesado en la prestación de servicios durante estas dos ultimas horas el pasado 18 de noviembre de 1991. 2º.- Que el actor, con anterioridad a la reclamación actual, interpuso demanda en reclamación, de que se le abonaran las horas, que vino realizando en atención, a enfermos en ambulatorio entre las 19 y 21 horas, dando lugar a autos número 44/91, en los que recayó sentencia de fecha 4 de julio de 1991, estimatoria a la demanda, en cuyo fallo se condena a la demandada a que abone a la actora los servicios que presta de atención a enfermos en el ambulatorio entre las 19 y 21 horas, en la cuantía correspondiente a los servicios de guardia y localización (el 50% del importe de la hora fijada para las guardias de presencia física). Dicha sentencia al no ser firme, se halla pendiente de resolver recurso de suplicación 3º.- El actor reclamo nuevamente, del organismo demandado, el abono de las horas realizadas, por los conceptos mencionados anteriormente, en el periodo comprendido, entre el uno de enero de 1991, hasta el 18 de noviembre de 1991, fecha en la que ceso en la prestación de los mencionados servicios, siendo desestimada su pretensión por silencio administrativo. 4º.- Que el actor ha interpuesto reclamación previa, ante el Sergas, siendo su pretensión desestimada también por silencio administrativo. 5º.- Que el actor presto sus servicios entre las 19 y 21 horas para la atención de enfermos en ambulatorio desde el uno de enero de 1991 al 18 de noviembre del mismo año, alcanzando un total de 460 horas; que el importe de guardia de presencia física es de 2.095. Tercero.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Fallo.- Que estimando la demanda interpuesta por Don Claudiocontra el SERVICIO GALLEGO DA SAUDE, y condeno a la parte demandada que abone a la actora los servicios que presta de atención de enfermos de ambulatorio entre los 19 y 21 horas en la cuantía correspondiente a los servicios de guardia y localización (50% del importe de la hora fijada para las guardias de presencia física), que asciende a un total de 481.850 Pts por los periodos comprendidos, entre uno de enero de 1991 a noviembre del mismo año". Cuarto.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente. FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio Galego da Saude contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de la Coruña, en proceso promovido por Don Claudiofrente al recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Esta en contradicción con la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 19 de octubre de 1993; B) Infringe el articulo 11.4 de la Orden Ministerial de 8 de agosto de 1986; los artículos 116 a 121 de la Orden Ministerial de 7 de julio de 1972 y los artículos 29 a 32 del Decreto 2766/1967 de 16 de noviembre; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedo incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a tramite el recurso; evacuo la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente, El día 16 de octubre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 4 de noviembre de 1994, desestima el recurso de suplicación a que se contrae y confirma por consiguiente la de instancia que estimo la demanda del actor, A.T.S., por servicios prestados al Servicio de Salud demandado - y entonces como ahora recurrente - en concepto y cuantía correspondiente a los de guardia y localización, en horas entre 19 y 21 por el periodo que concreta y en la cuantía que también determina; en los mismos términos en que se formulo la pretensión inicial.

SEGUNDO

Como viabilizadora de su impugnación casacional para la unificación de doctrina ha invocado la recurrente, y se ha dejado documentada, la sentencia de esta Sala, recaída en recurso de igual naturaleza, de 19 de octubre de 1.993, que entiende contradicha. Sin embargo, en su escrito de impugnación la parte recurrida mantiene la inexistencia de contradicción entre ambas resoluciones, con extenso razonamiento. Sin que sea óbice que el informe del Ministerio Fiscal, apodípticamente, acepte la contradicción, ni tampoco que la Sala, en su momento, admitiese a tramite el recurso pues ello no es sino decisión interlocutoria que no dispensa en modo alguno la que en sentencia ha de realizarse, tal oposición ha de ser examinada y resuelta. Y, en efecto, ha de llegarse a la conclusión de la aducida carencia, que ya el Auto de esta Sala de 12 de mayo de 1995 aprecio para inadmitir el recurso 3780/94 en el que era la misma la sentencia invocada como contraria, en tanto que la impugnada resolvía sobre presupuestos fácticos y jurídicos y pretensión de identidad objetiva con los de la recurrida y que tras examinar unos y otros concluye expresando que "no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por ser diferentes las pretensiones y, en consecuencia, no ser opuestos los pronunciamientos: 1) en un caso (sentencia de contraste) se solicitó el pago de las horas como extraordinarias, y el pronunciamiento fue desestimatorio; 2) en el otro caso (sentencia impugnada) se solicito el pago de las horas en concepto de servicios de guardia y localización, y la petición fue estimada.

TERCERO

La inexistencia de contradicción (siendo así que su concurrencia es requisito viabilizador del recurso, según el articulo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, hoy articulo 217 de su Texto Refundido) constituye causa de inadmisión, a tenor del articulo 222.1/223.1 de los Textos dichos; ya que supone que el mismo carece de contenido casacional. Llegada la fase de sentencia, dicha causa adquiere el carácter de causa de desestimación, que es lo que ha de acordarse; sin que haya lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 4 de noviembre de 1994, al resolver recurso de suplicación 4509/92 seguido en actuaciones sobre reclamación de cantidad instadas por DON Claudio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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