STS, 18 de Octubre de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3998/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al resolver el recurso de suplicación formulado por la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 9 de Diciembre de 1.993, dictada en autos en Reclamación sobre Alta de Oficio seguidos a instancia de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS contra: TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Gloria; Juan Albertoy Valentina.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: La Letrada Dª María Fernanda Mijares García Pelayo, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Julio de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia, de fecha 9 de Diciembre de 1.993, en virtud de demanda formulada por la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Gloria, DON Juan AlbertoY DOÑA Valentina, contra LETRADA DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, en reclamación SOBRE ALTA DE OFICIO, por lo que procede, previa estimación del recurso, su revocación en el sentido de declarar que las altas de oficio practicadas por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, son ajustadas a derecho y no procede dejarlas sin efecto.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 9 de Diciembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº Dos de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la codemandada Dª Gloriasuscribió con la CONSEJERIA DE TURISMO Y TRANSPORTE, posteriormente de PESCA Y TRANSPORTE contrato con fecha 1/7/91 y cuyo objeto era el siguiente: la Organiszación y distribución de turnos e Informadores Turísticos en la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, contrato que se suscribió al amparo del RD 1465/85.- 2º.- Que en dicho contrato y en su pliego de cláusulas constaba el carácter administrativo de los mismos, así como el sometimiento a la jurisdicción contencioso-administrativo para las cuestiones que surjan de la aludida contratación. El precio estipulado de la contratación y su duración era de 647.403 pts y hasta el 31/12/91.- 3º.- Las funciones realizadas por Dª Gloria, se centraron al objeto de su contratación, no constando que tales funciones tengan el carácter de permanente y habitual dentro de la Consejería de Turismo. -4º.- Con fecha 13 de Enero de 1.993 se giró por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, Dª Rafael, visita al centro de trabajo.

Con motivo de la visita mencionada, en el entendimiento de que la relación jurídica que se establece entre Dª Gloriay la Consejería "a tenor de lo previsto en el Artº 1 de la Ley 8/1.980 de 10 de Marzo del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 13 de marzo) reviste la consideración de ajeneidad, implicando ello su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, y su consiguiente Alta en dicho Régimen, se formalizó por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social con fecha 26 de Mayo de 1.993, Acta de Infracción 521/93 así como Actas de liquidaciones L/1.52/93 y L/153/93. Contra el acta de infracción se ofrecía la posibilidad de presentar escrito de descargo en el término de quince días, el cual se formuló con fecha 10 de Mayo de 1.993 y fué presentado en el Registro de Entrada el día 13 siguiente. Contra las Actas de liquidación se ofrecía la posibilidad de impugnarlas en el plazo de quince días, advirtiéndose que de no ser ejercitado el derecho de impugnación, se instará el acto ejecutivo. Dichas Actas fueron impugnadas mediante escritos con Registro de Salida nº 114 y 115 el día 12/5/93, siendo presentados los escritos en el Registro de Entrada con fecha 13 del siguiente. Dichos procedimientos administrativos se encuentran aún en trámite.- 5º.- Con fecha 7 de Junio de 1.993 se dictó Resolución por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, por la que se procedió a tramitar el alta de oficio de Dª Gloria; con efectos de 1./7/1.991.- En dicha Resolución, se ofrece la posibilidad de interponer reclamación a la vía jurisdiccional, de conformidad con el Artº 71 de la L.P.L.- 6º.- Interpuesta reclamación previa, la misma es resuelta y notificada, siendo recibida en el registro de Entrada con fecha 13 de Agosto de 1.993 y nº 1179 en el sentido de desestimarla.- 7º.- Que el codemandado D: Juan Alberto, suscribió con la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA; contrato con fecha 2/3/93 y cuyo objeto era el siguiente: "recopilación de datos estadísticos de las industrias pesqueras, cultivos marinos y centros de comercialización así como volumen de captura de la flota artesanal. Contrato suscrito al amparo del RD 1.465/85.- 8º.- Que en dicho contrato y en el pliego de cláusulas, constaba el carácter administrativo de los mismos, así como el sometimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa de todas las cuestiones que surjan de la aludida contratación. La duración y derechos económicos de la misma era de diez meses y el importe de 2.268.042 pts.- 9º.- Que las funciones realizadas por D. Juan Alberto, se centraron en el objeto de su contratación, no constando que las mismas tengan carácter de permanente y habituales dentro de la Consejería de Agricultura.- 10º.- Con fecha 2 de Abril de 1.993, se giró por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Dª Eugenia, visita al centro de trabajo. Con motivo de la mencionada visita, en el entendimiento de que la relación jurídica que se establece entre D. Juan Albertoy la Consejería reune las condiciones previstas "para ser considerado trabajador por cuenta ajena, suponiendo ello la necesidad de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, esto es, su Alta en dicho Régimen por parte de la Consejería para la que presta servicios", se formalizó por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, Acta de Infracción con fecha 26 de Mayo de 1.993, recogiéndose en la misma que no se levanta Acta de liquidación de cuotas. Contra el Acta de Infracción se ofrecía la posibilidad de presentar escrito de Descargo en el término de quince días, el cual se formuló con fecha 15 de Junio de 1.993 y fué presentado en el Registro de Entrada el día 18 siguiente. Dicho procedimiento administrativo se encuentra aún en trámite.- 11º.- Con fecha 8 de Junio de 1.993 se dictó Resolución por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, por la que se procedió a tramitar el Alta de oficio de D. Juan Alberto, con efectos de 1/3/1.993. En dicha Resolución se ofrece la posibilidad de interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional, de conformidad con el Artº 71 de la L.P.L.- 12º.- Interpuesta la reclamación previa, la misma es resuelta y notificada, siendo recibida en el Registro de Entrada con fecha trece de Agosto de 1.993 y nº 1179 en el sentido de desestimarla.- 13º.- La codemandada Dª Valentina, con fecha 1/2/93 efectuó contratación con la Consejería de la Presidencia y cuyo objeto se centraba en "clasificación, catalogación y ordenación material del archivo del Servicio de Asuntos Generales y su coordinación en el archivo central de la Consejería". Dicho contrato se suscribió al amparo de lo dispuesto en los Artºs. 14 y 18 de la Ley Territorial 10/1.992 de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales de la C.A.C. para 1.993 en relación con el R.D. 1.465/85.- 14º.- En la resolución de adjudicación de la citada contratación a la parte actora constaba el carácter administrativo de las mismas, así como el sometimiento a la jurisdicción contencioso- administrativo, para las cuestiones que surjan de la aludida contratación, cuya duración era de seis meses, fijándose unas percepciones económicas con motivo del contrato de 993.000 pts.- 15º.- Que las funciones realizadas por Dª Valentina, se centraron en las propias del objeto de su contratación, no constando que tales funciones tengan el carácter de permanente y habitual dentro de la Consejería de la Presidencia.- 16º.- Con fecha 3 de Marzo de 1.993, se giró por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, Dª Eugenia, visita al Centro de trabajo. Con motivo de la visita mencionada, en el entendimiento de que la relación jurídica que se establece entre la actora y la Consejería tiene "marcado carácter laboral por cuenta ajena, dándose las notas tipificadoras de dicho tipo de relación, se formalizó por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, Acta de Infracción, recogiéndose en la misma que no se levanta Acta de Liquidación de Cuotas. Contra el Acta de Infracción, se ofrecía la posibilidad de presentar Escrito de Descargo en el término de quince días, el cual se formuló con fecha 21 de Abril de 1.993 y fué presentado en el Registro de Entrada el día 30 siguiente.- 17º.- Con fecha 7 de Junio de 1.993 se dictó Resolución por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Santa Cruz de Tenerife, por la que se procedió a tramitar el alta de oficio de Dª Valentinay efecto de 2/2/93. En dicha Resolución se ofrece la posibilidad de interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional.- 18º.- Interpuesta la reclamación previa, la misma es resuelta y notificada, siendo recibida en el Registro de Entrada con fecha 9 de Agosto de 1.993 y nº 8279 en el sentido de desestimarla, adjuntándose a la presente copia de la misma al efecto de acreditar el cumplimiento del trámite referido.- 19º.- Que a raíz de las reseñadas contrataciones, los tres codemandados se dieron de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas y en el Régimen General de Trabajadores Autónomos.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- Que estimando como estimo las demandas formuladas por LA LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA; en representación de la CONSEJERIA DE PESCA Y TRANSPORTES contra la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra Dª Gloria, D. Juan Albertoy Dª Valentina, sobre alta de oficio; debo declarar como declaro expresamente que la relación jurídica mantenida por las personas físicas codemandadas con la Entidad instante de las actuaciones, tenía el carácter administrativa y no laboral, por lo que procede dejar sin efecto el alta de oficio efectuada por la Tesorería, obligando como obligo a los demandados a estar y pasar por tal declaración.".-

TERCERO

La Letrada de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 15 de Abril de 1.994. Y en segundo lugar, aduce que la sentencia recurrida infringe la previsión constitucional contenida en el artículo 103.3 y 23.2 en garantía del derecho de igualdad en el acceso a las funciones públicas de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el artículo 19.1 de la Ley 30/84 y del artículo 9 y siguientes del III Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 18 de 6.2.92). Todo ello, razonando lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de Octubre de 1.995; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1.991 y 27 de mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992).

Y la sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 1.993 declara que, aun existiendo determinada doctrina jurisprudencial sobre cierto extremo, ello no exonera del cumplimiento de las exigencias legales sobre los presupuestos y requisitos del recurso, al menos en una medida mínimamente razonable. Entre ellos son indeclinables los relativos al efectivo carácter contradictorio de las sentencias (diversidad en los pronunciamientos y sustancial igualdad en los hechos y pretensiones) y a su exposición y prueba a través de la relación precisa y circunstanciada (examen comparativo de hechos, pretensiones y pronunciamientos). La cita y aportación indiscriminada de sentencias no es esclarecedora cuando, no se matiza cual sea el específico supuesto de hecho propio de cada una de aquéllas, para equipararlo con el de autos, y evidenciar así la contradicción existente. Desconocer estas exigencias legales, impuestas en especial por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, supone transformar el régimen de los recursos, desconocer la excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto posibilita el tercer grado jurisdiccional y atribuirle indebidamente, sin justificación legal, el régimen propio del tradicional recurso de casación.

SEGUNDO

El Gobierno de Canarias solicitó en sus demandas que el Juzgado deje sin efecto las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social -a instancia de la Inspección de Trabajo- sobre alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de los tres codemandados por haber estado vinculados con la Comunidad Autónoma por una relación contractual de naturaleza administrativa, no laboral.

La sentencia de instancia estimó las demandas por entender que los contratos concertados entre los codemandados y la Comunidad Autónoma de Canarias tenían ese carácter administrativo como así se hizo constar expresamente en los mismos, celebrados al amparo del R.D. 1465/85 de 17 de Julio que autoriza expresamente a la Administración a celebrar contratos de esta naturaleza para la realización de "trabajos específicos y concretos, no habituales", autorización que también se contiene en la Ley 10/92 de 22 de Diciembre de la referida Comunidad. Argumentando en síntesis que las funciones realizadas por aquellos descritas en los hechos probados 1º, 7º y 13º encajaban en este tipo de trabajos.

Recurrida en suplicación por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 20 de Julio de 1.994 que estimó el recurso y revocó la de instancia, desestimando las demandas. Todo ello porque, no obstante mantener íntegramente el relato fáctico, efectuó una nueva calificación jurídica de las funciones que efectuaban los contratados, entendiendo que no tenían el carácter de "trabajos específicos y concretos, no habituales", sino que eran los propios y habituales de la actuación administrativa del Departamento donde prestaban sus servicios; y por tanto estimó que no estaban amparados por las normas antes citadas; admitiendo en definitiva su carácter laboral y la corrección de sus altas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social.- TERCERO.- La Comunidad Autónoma de Canarias interpone contra dicha sentencia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca y aporta como contradictoria la sentencia dictada por la misma Sala de Santa Cruz de Tenerife de 15 de Abril de 1.994.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto de contratación también formalmente administrativo realizada al amparo de la aludida normativa por la misma Comunidad Autónoma; pero las funciones encomendadas a la contratada -que constan en su narración histórica- son completamente distintas a las realizadas por los codemandados en el presente proceso; ello permitió sin duda que la Sala entendiese que las tareas en el caso que examinaba realizadas podrían encuadrarse dentro de los "trabajos específicos y concretos, no habituales" que posibilitan la contratación administrativa y en consecuencia estimó esta naturaleza en la relación jurídica y el no ajuste a Derecho del alta de oficio en el Régimen General.

Como se desprende de lo expuesto hay que afirmar que entre la sentencia recurrida y la de confrontación no concurren las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, necesarias para viabilizar el recurso. Por lo que se debe declarar su inadmisión, que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede de Santa Cruz de Tenerife, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 9 de Diciembre de 1.993, dictada en autos en Reclamación sobre Alta de Oficio seguidos a instancia de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS contra: TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Gloria, Juan Albertoy Valentina. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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