STS, 16 de Octubre de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1194/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Galán Martín, en nombre y representación de Dª Cristina, contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver los recursos de suplicación formulados por Dª Cristinay por el INSALUD, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, de fecha 3 de Mayo de 1.994, dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad seguidos a instancia de Dª Cristinacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de Febrero de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por Dª Cristinae INSALUD contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintiuno de Madrid de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro en autos seguidos a instancia de Dª Cristinacontra INSALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez, y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos la incompetencia de jurisdicción para decidir por corresponder a la contencioso-administrativa.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 3 de Mayo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Cristina, nacida el 20.05.75, y afiliada a la Seguridad Social como consecuencia de estarlo su padre, quien era su representante legal en el momento de los hechos, fue diagnosticada de escoliosis radiopática.- 2º.- El día 16 de abril de 1.989 se le practicó una intervención de cirugía ortopédica por el Servicio de Traumatología y Ortopedía del Hospital "Doce de Octubre", en el transcurso de la cual se efectuaron una transfusión de 1.500 ml. de sangre, obtenidos mediante autotransfusión, y asimismo un injerto de hueso procedente de la Residencia General.- 3º.- En agosto de 1.989 acudió a los servicios del referido Hospital porque presentaba astenia anoréxica, pérdida de peso y otros síntomas. Allí, tras efectuarle las correspondientes pruebas analíticas, le diagnosticaron "mononucleosis infecciosa con afectación hepática", y en consecuencia la remitieron a la consulta de enfermedades infecciosas, donde le efectuaron el correspondiente control, detectándole, en marzo de 1.990, serología positiva al virus de la hepatitis C. Tras el correspondiente seguimiento, en mayo de 1.992 se efectúa una biopsia hepática del resultado de la cual se diagnostica finalmente, en noviembre de ese mismo año, hepatitis crónica por virus C.- 4º.- Doña Cristinano pertenece, ni por sus antecedentes familiares ni por sus circunstancias personales a la población de riesgo de contagio de la hepatitis C -VHC-.- 5º.- No se efectuaron pruebas de virus de hepatitis C en las muestras donadas puesto que dichas pruebas serológicas no fueron obligatorias en España hasta octubre de 1.990.- 6º.- El contagio de VHC puede tener lugar por transmisión perinatal, por transmisión sexual y familiar y por transfusión de productos sanguíneos, hemodiálisis y adicción a drogas por vía parenteral. Además hay una hepatitis esporádica que afecta a personas que no tiene prueba de factor de riesgo. Dentro del contagio por transfusión de productos sanguíneos se encuentra la transmisión por transplante de órganos o injerto de huesos.- 7º.- La parte actora interpuso reclamación previa frente al INSALUD y la TGSS el 23.02.93 que ha sido desestimada mediante Resolución de 22.02.94.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda presentada por el representante legal de Cristina, condeno al Instituto Nacional de la Salud y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que paguen a dicha actora, como indemnización de daños y perjuicios, la suma de 2.000.000 pts. (DOS MILLONES) más los correspondientes intereses legales desde la fecha de esta sentencia.".-

TERCERO

El Letrado D. José Luis Galán Martín, en nombre y representación de Dª Cristina, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada las dictadas por esta Excma. Sala el 20 de Abril de 1.992 y por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: Canarias el 10 de mayo de 1.994, Castilla y León el 12 de julio y 9 de noviembre de 1.994 y de Madrid de 13 de septiembre y 14 de diciembre de 1.994. Y a continuación, aduce las infracciones legales cometidas en la sentencia impugnada que se concretan en: 1.- Se entiende infringido, por inaplicación el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- 2.- Se entiende indebidamente aplicada la Disposición Final Primera del Real Decreto 429/93, por los dos siguientes motivos: a) Por infracción del principio de jerarquía normativa (artículo 9.3 de la Constitución Española y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y b) Por infracción del principio de irretroactividad de las normas (artículo 2.3 del Código Civil). Razonado por último lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación e interpretación del derecho y de la formación de jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSALUD; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de Octubre de 1.995; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, beneficiaria de la Seguridad Social, entendiendo que se le había prestado una asistencia sanitaria defectuosa por los servicios médicos de una institución hospitalaria dependiente del INSALUD por haber sufrido una infección de virus de hepatitis C a consecuencia de una intervención quirúrgica, solicitó en su demanda que se condenase a dicha Entidad Gestora y a la Tesorería General de la Seguridad Social a pagarle una indemnización de quince millones de pesetas.

La sentencia de instancia estimó en lo sustancial la pretensión, pero redujo la cuantía de la indemnización a dos millones de pesetas.

Recurrida en suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 14 de Febrero de 1.995, en la que, sin entrar en el fondo del asunto, declaró de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social, remitiendo a las partes al contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Contra esta resolución judicial interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca en concepto de contradictorias, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 20 de Abril de 1.992 y las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias de 10 de Mayo de 1.994 y de Castilla y León, sede de Valladolid, de 12 de Julio de 1.994. De su examen se desprende que ante supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente iguales, llegan, no obstante, a conclusión distinta, puesto que sostienen que el órgano jurisdiccional social es el competente para conocer del caso debatido; concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 necesarias para viabilizar procesalmente el recurso.

TERCERO

La cuestión controvertida ha sido resuelta por esta Sala en unificación de doctrina no solo en la sentencia de contraste, seguida por otras posteriores, sino fundamentalmente por la sentencia de 10 de Julio de 1.995, adoptada en Sala General, cuyas argumentaciones en lo sustancial procede reiterar.

Advierte en primer lugar que la sentencia recurrida en el caso que examinó, al igual que ocurre en el presente caso "se ha dictado hallándose vigente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que entró en vigor tres meses después del 27 de noviembre de 1992, fecha en que se publicó en el Boletín Oficial del Estado (disposición final de la Ley), y vigente también el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que entró en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado (boletín del día 4 de mayo de 1993).

Pero añade que ello es irrelevante ya que en virtud de lo dispuesto en las prevenciones que sobre reserva de ley están expresamente contenidas en el artículo 117,3 de la Constitución y lo que ordena el artículo 9,5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y teniendo en cuenta que la Ley 30/1992, tanto en su artículo 2.2, que se somete, respecto de las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, "a lo que dispongan sus normas de creación", como en su disposición adicional sexta, que deja vivo lo que en materia de impugnación de los actos de la Seguridad Social se dispone en el artículo 2 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuye al orden social jurisdiccional las cuestiones que se promuevan "en materia de Seguridad Social", salvo lo referente a la gestión recaudatoria (artículo 3.b de la L.P.L.), es bien sostenible que dicha Ley 30/1992 no ha alterado el régimen aplicable sobre atribución de competencia al orden social de la jurisdicción para el conocimiento de una pretensión indemnizatoria por la asistencia sanitaria defectuosa prestada a un asegurado o beneficiario de la Seguridad Social.

Antes y después de la Ley 30/1992, en la materia referente a las prestaciones de la Seguridad Social, conoce el orden social pues en ésto la referida Ley de 1992 deja íntegra la vigencia de la LPL. Y respecto del Real Decreto 429/1993, es cierto que su disposición adicional primera atribuye el conocimiento de la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria al orden contencioso-administrativo; pero esto no es la Ley 30/1992 la que lo ordena, sino ese Reglamento, que con exceso evidente y con olvido de los principios de legalidad y de reserva de ley dispone lo que manifiestamente va más allá de la potestad reglamentaria.

En resumen: "porque no ha variado la legislación que atribuye competencias sobre la cuestión que nos incumbe, responsabilidad por asistencia sanitaria prestada por la Seguridad Social, la Sala entiende, invariada su doctrina recogida tanto en la sentencia invocada como contradictoria como en otras muchas que sostienen el mismo criterio".

Examinando después de forma amplia y pormenorizada diversos aspectos legales relacionadas con el tema debatido a los que nos remitimos para evitar repeticiones.

CUARTO

Por todo lo cual se debe estimar el recurso ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina de acuerdo con lo prevenido en el artículo 225,2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Cristina, contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamos y anulamos dicha sentencia. Declaramos que este orden jurisdiccional social es el competente para conocer de la cuestión controvertida. Devuélvanse las actuaciones a dicha Sala a fin de que, entrando en el fondo del asunto, examine y resuelva los dos recursos de suplicación formulados por las partes contra la sentencia de fecha 3 de Mayo de 1.994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid en autos sobre Reclamación de Cantidad promovidos por Dª Cristinacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDD SOCIAL. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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