STS, 21 de Octubre de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2782/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado don José Gabriel Antón Fernández en nombre y representación del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, (S.F.F./C.G.T.), contra la sentencia de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional de fecha 30 de Junio de 1994, dictada en los autos de juicio num. 101/94 iniciados en virtud de demanda presentada por el mencionado S.F.F./C.G.T., contra Renfe, Sindicato Ferroviario Federal de CCOO, Federación Estatal de Transportes de U.G.T. y el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios sobre tutela del derecho de libertad sindical.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Gil Suárez ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 9 de Mayo de 1994, basada en los siguientes hechos: El comité de empresa de Renfe convocó huelga los días 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 de Abril de 1994, que consistía en un paro de 6'30 a 8'30 horas por la mañana y de 6 a 8 horas por la tarde. El 4 de Abril, la empresa propuso al comité de huelga el plan de servicios mínimos para los trenes de cercanías, que fue autorizado por el Ministerio de Obras Públicas, pero no se hizo referencia a los trenes regionales y de largo recorrido. Se suprimieron gran parte de los trenes de largo recorrido y regionales en todos los días de la huelga, con lo que estima el sindicato demandante que Renfe en vez de atenuar el trastorno al usuario lo aumentó de manera innecesaria. En el suplico de la demanda se solicita se dicte sentencia en la que se declare lesionado el derecho fundamental de huelga, y se condene al abono de una indemnización por los perjuicios causados .

SEGUNDO

Recibida la anterior demanda, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional señaló para la celebración del acto del juicio el día 24 de Junio de 1994, que tuvo lugar en esa fecha señalada, con la participación de las partes, a excepción de la Unión General de Trabajadores, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones. Antes de comenzar el acto se intenta de nuevo la conciliación, sin resultado.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 30 de Junio de 1994, con el siguiente Fallo: "Que desestimamos la demanda formulada por SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE CGT contra RENFE, SIND FERROVIARIO FEDERAL DE CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES DE UGT, SEMAF y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL y absolvemos a la empresa de las pretensiones contenidas en la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- El Comité General de Renfe convocó huelga los días 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 del mes de Abril del presente año que comprendía un paro de 6'30 horas a 8'30 horas de la mañana y otro de 6 a 8 horas de la tarde; 2º).- La demandada clasifica las unidades de transporte en tres grupos que son "cercanías" cuyos recorridos no superan los cien kilómetros, "Regionales" que dichos recorridos comprenden un tramo entre cien y doscientas cincuenta kilómetros y largo recorrido que supera esa distancia; 3º).- El 4 de Abril anterior se reunió la dirección de Renfe con el comité de huelga y entre otras cuestiones, la empresa propuso el plan de servicios mínimos para los trenes de cercanías siendo rechazado por excesivo por los trabajadores pero fue aprobado por el Ministerio de Obras Públicas el 7 de Abril de 1993; 4º).- Renfe emitió una circular el 6 de Abril de 1993, en relación con los trenes regionales y de largo recorrido, en la que exponía que en el período de huelga se procuraría que sus consecuencias repercutieran en la menor medida posible en los pasajeros; 5º).- Durante dicho período se suprimieron las siguientes unidades:

Trenes nocturnos:

Total ................ 444 Circulan ............. 35 No circulan .......... 409 Trenes diurnos:

Total ................ 822 Circulan completos.... 383 Circulan en parte .... 114 No circularon ........ 325 Trenes Internacionales:

Total ................ 108 Circularon completos . 90 Circularon en parte .. 2 No circularon ........ 16 Se han cumplido las previsiones legales." QUINTO.- El Letrado don José Gabriel Antón Fernández, en nombre y representación del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo, (SFF-CGT), interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, fundado en los siguientes motivos: 1.- Al Amparo del art. 204.d) de la L.P.L. por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.- Al amparo del art. 204.e) de la L.P.L. por inaplicación de los arts. 28.2 de la Constitución Española, art.

4.1 del Estatuto de los Trabajadores. 3.- Al amparo del mismo art. del motivo anterior, por aplicación indebida del art. 7.2 del R.D.L. de 4 de Marzo de 1977, y vulneración del art. 20 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

SÉPTIMO

Se admitió a trámite el recurso. La demandada Renfe, impugnó dicho recurso interpuesto por la Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo. Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

OCTAVO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de Octubre de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No pueden prosperar los dos primeros motivos del recurso, ambos fundados en el apartado d) del art. 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990, en los que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, habida cuenta que:

1).- La reforma que se insta en el motivo primero del recurso, en relación con el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, es totalmente irrelevante e intrascendente, toda vez que no añade nada nuevo a lo que se expresa tanto en ese hecho tercero como en el cuarto. Esto es obvio, dado que de lo que en estos extremos fácticos se declara se deduce con claridad que en la reunión de 4 de Abril de 1994 la proposición de servicios mínimos efectuada por la dirección de Renfe se refirió únicamente a los trenes de cercanías, no indicándose nada con respecto a los trenes regionales y de largo recorrido, así como que tampoco alcanza a estos últimos la resolución del Ministerio de Obras Públicas de 7 de Abril de dicho año .

2).- Así mismo carece por completo de trascendencia a los efectos del fallo que haya de dictarse, la adición que se propugna en el segundo motivo: puesto que no produce ninguna modificación en los razonamientos jurídicos que conducen a aquél, el hecho de que la Renfe hubiese comunicado en prensa que los trenes de largo recorrido y regionales "sufrirían distintas alteraciones en sus trayectos y horarios pero nunca se manifestó que ninguno de ellos fuera a suprimirse".

Es más, de lo que aparece recogido en los documentos base de la denuncia de error de hecho que se analiza, únicamente puede afirmarse que la Renfe dijo en esos anuncios en prensa que los trenes regionales y de largo recorrido experimentarían "distintas alteraciones en sus trayectos y horarios". En cambio, la aseveración que el sindicato recurrente pretende incluir en el hecho probado cuarto, de que en tales anuncios "nunca se manifestó que ninguno de ellos (de tales trenes) fuera a suprimirse", es una deducción o conclusión que sienta dicha parte recurrente, pero que no consta de forma explícita e indubitada en tales documentos, por lo que no puede ser aceptada de ningún modo. Más aún, la referencia que en las comentadas comunicaciones se efectúa a las "alteraciones en sus trayectos y horarios", puede muy bien incluir la supresión de determinados trenes, pues tal supresión no es otra cosa que una alteración intensa y extrema.

SEGUNDO

Examinando con detenimiento la narración histórica de la sentencia de instancia, así como cualesquiera otras declaraciones fácticas que en ella puedan contenerse, se llega con evidencia a la conclusión de que en las mismas no aparece ningún hecho, dato ni elemento que pueda servir de base para sostener que la actuación de Renfe en relación con la huelga a que se contraen estas actuaciones, haya conculcado el art. 28-2 de la Constitución ni los arts. 4-1 y 20 del Estatuto de los Trabajadores; ni siquiera puede apreciarse en esas manifestaciones ningún indicio, atisbo ni sospecha en tal sentido. Nada en esos hechos indica la pretendida infracción de tales normas legales; no pudiéndose fundar tampoco, de ningún modo, la peculiar tesis del sindicato recurrente en la mera relación de trenes suprimidos que se expone en el hecho probado quinto. Lo que esta federación sindical hace en los motivos tercero y cuarto del recurso, especialmente en el tercero, es verter una serie de consideraciones y elucubraciones absolutamente subjetivas, que sólo responden a la particular opinión de dicha entidad sindical, pero que carecen de una adecuada apoyatura fáctica.

Se recuerda que en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, pero con indiscutible valor de hecho probado, se precisa que la Renfe "adoptó las medidas pertinentes ... que se basaban en dos puntos, uno mantener el mayor número posible de trenes en servicio, y otra suprimir todos aquéllos que, por el efecto multiplicador de los paros, aumentasen el tiempo necesario para su recorrido normal en un cincuenta por ciento". Y este proceder de la empresa, completado con la información facilitada a los usuarios, no implica vulneración legal de clase alguna y es totalmente correcto, por cuanto que, como con acierto dice la resolución recurrida, "esta línea de conducta se encauza dentro de los cometidos propios de una empresa que presta un servicio público al usuario", en tanto que "mantiene aquellos recorridos que se realizan en un tiempo razonable de acuerdo con su duración ordinaria".

Debe destacarse, además, que la entidad sindical demandante funda la vulneración del derecho de huelga, que constituye la base esencial de su demanda, en el hecho de que, en los días en que se llevó a cabo la huelga de autos, la Renfe suprimió varios trenes regionales y de largo recorrido; y tan particular alegación y fundamentación carece por completo de razón y de sentido, toda vez que es indiscutible que tal supresión de trenes no implica atentado alguno contra el referido derecho de huelga, pues no sólo no obstaculizó ni impidió en ninguna forma el ejercicio de aquélla a que se refieren estas actuaciones, sino que lo facilitó y eliminó posibles dificultades. A lo sumo, y en el plano de las meras hipótesis, podría llegarse a pensar que tal reducción de trenes había podido dañar la imagen pública o el prestigio del Comité de empresa o de los sindicatos que intervinieron en la huelga, al menguar en exceso los servicios; pero tal daño, en el supuesto de haberse producido, no constituiría una vulneración del derecho de huelga, sino de otros derechos distintos; y la acción que se ejercita en este proceso es, única y estrictamente, de protección de ese derecho fundamental.

Por último, se ha de indicar que aún cuando las huelgas intermitentes no estén explícitamente recogidas en el art. 7-2 del citado Real Decreto Ley 17/1977, ello no altera, de ninguna forma, las conclusiones que se dejan expresadas, pues la corrección del proceder de Renfe respecto a la de autos, se mantiene plenamente tanto si la huelga era legal, como si era ilegal.

Así pues, no se ha infringido por la sentencia recurrida ninguno de los preceptos mencionados, ni la doctrina jurisprudencial que se cita al respecto por el recurrente, lo que determina la desestimación de los motivos tercero y cuarto del recurso.

TERCERO

Todo cuanto se ha dicho conduce a la desestimación total del recurso entablado por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal.

La Sala aprecia que el Sindicato recurrente al formular el presente recurso contra la antedicha sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ha actuado con manifiesta temeridad, máxime cuando, como se ha indicado en los párrafos finales del fundamento de derecho anterior, carece de razón y de sentido sostener que la supresión de determinados trenes por la Renfe constituyó un atentado contra el derecho de huelga. Por ello, dado lo que dispone el art. 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, procede imponer a dicho sindicato recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don José Gabriel Antón Fernández en nombre y representación del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, (S.F.F./C.G.T.), contra la sentencia de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional de fecha 30 de Junio de 1994, dictada en los autos de juicio num. 101/94 sobre tutela del derecho de libertad sindical. Se condena al recurrente, Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, al pago de las costas causadas en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOS

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía , 24 de Febrero de 1999
    • España
    • February 24, 1999
    ...segundo de la sentencia recurrida, pues efectivamente y resumiendo, las huelgas intermitentes -y así lo dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1.995 -, no están explícitamente recogidas en el citado precepto como huelgas abusivas, y a la empresa incumbiría acreditar su c......
  • STSJ Andalucía 437/2004, 3 de Febrero de 2004
    • España
    • February 3, 2004
    ...se Denuncia infracción del art. 5.3 del R.D. 63/95, de 20/01, así como diversa jurisprudencia ( S. del T.S. de 4-6-86,10-10-87 21-12-88, 21-10-95 y 25-10-99. El citado art. 5,3 " En los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR