STS, 17 de Octubre de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso813/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de D. Valentín, contra la sentencia de fecha 3 de Noviembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, de fecha 27 de Octubre de 1.993, dictada en autos sobre Reclamación por Derecho seguidos a instancia de D. Valentíncontra BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., representado y defendido por el Letrado D. Angel Hernández del Rio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Noviembre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Banco Central Hispanoamericano S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, de fecha 27 de octubre de 1.993, en virtud de demanda contra aquél deducida por Dl Valentín, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia recurrida solo en lo referente a la cuantía de la indemnización a abonar al actor por perjuicios causados, que en lugar de ser la consignada en el fallo de la sentencia, será la que resulte de aplicar el salario declaro probado a los días transcurridos desde la presentación de la papeleta de conciliación sindical y hasta la readmisión efectiva del trabajador demandante, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada, devuélvanse a la parte recurrente el importe de los depósitos y consignaciones hechos para recurrir en la cantidad resultante de lo consignado y lo que efectivamente resulta objeto de la condena, sin que haya lugar a "fijar honorarios al Letrado de la parte recurrida, al haber sido estimado el recurso, aunque solo lo hay sido en forma parcial.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 27 de Octubre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante Valentínviene prestando servicios para el demandado BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO desde el 2.4.73, con la categoría de Jefe de 4ª C, devengando un salario de 202.389 pts. al mes sin prorrata de pagas extras y 263.726 pts con prorrata incluida.- 2º.- Con fecha 1.7.89 el actor comenzó una situación de excedencia voluntaria, por una año, prorrogándose de mutuo acuerdo por otro año, venciendo el 1.7.91.- 3º.- El 27.5.91 el actor formuló petición de reingreso a Banco Central S.A.- 4º.- el 3.6.91 el Departamento de Personal de Banco Central contestó en el sentido de que "hemos tomado nota de sus deseos para tratar de complacerle, cuando surja una oportunidad favorable para ello".- 5º.- El 15.10.92 el actor insistió nuevamente por escrito en su petición de reingreso.- 6º.- El 30.10.92 el Banco Central Hispanoamericano S.A., respondió a los anterior manifestando que ratificaba el contenido de la carta de 3.6.91.- 7º.- El 21.5.93 el actor volvió a reiterar por escrito su solicitud de reingreso, respondiendo el demandado el 7.6.93 ratificándose en la anterior contestación de 30.10.92.- 8º.- En el año 1991, en las fechas que se detallan, han causado baja los siguientes empleados de la demandada con categoría de Jefe de 4ª c: Nº NUM000. D. Ángel Jesús. 1.12.91.- Nº NUM001. D. Braulio. 1.12.91.- Nº NUM002. D. Jesús Carlos. 1.8.91.- Nº NUM003. D. Jose Ramón. 1.8.91.- Nº NUM004. D. José. 1.7.91.- 9º.- El importe de los salarios que habría percibido el actor desde 1.7.91 hasta 25.10.93, ascendería a 7.340.344 pts.- 10º.- Se ha efectuado la preceptiva conciliación previa.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que, estimando la demanda formulada por Valentíncontra BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. debo declarar y declaro el derecho del actor a reingresar en un puesto de trabajo de su categoría o similar en Madrid, condenando a Banco Central Hispanoamericano S.A. a estar y pasar por tal declaración así como a abonarle la suma de 7.340.344 pts en concepto de indemnización de daños y perjuicios.".-

TERCERO

El Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez , en nombre y representación de D. Valentín, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar señala como sentencias contradictorias con la hoy impugnada las dictadas por esta Excma. Sala el 17 de Julio de 1.990, 21 de Febrero de 1.992 y 14 de Mayo de 1.993. A continuación aduce como preceptos infringidos en dicha sentencia, los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil, así como la jurisprudencia contenida en las sentencia de esta Sala de fechas: 19.4.1986, 4.10.1988, 11.12.1989, 21.5.1990, 17.7.1 990, 21.2.1992 y 14.5.1993. Razonando a continuación lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de Octubre de 1.995; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda deducida por el actor -procedente de una situación de excedencia voluntaria- declaró su derecho a reingresar en la entidad bancaria demandada y condenó a ésta a abonarle la cantidad que señala en concepto de daños y perjuicios, que fue calculada teniendo en cuenta los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se ha producido la primera vacante en su categoría cuando consta -como es el caso- que el actor había solicitado extrajudicialmente su reingreso con anterioridad.

Recurrida en suplicación por la empresa, ésta se aquietó a la obligación de reingreso, oponiéndose solo el pronunciamiento relativo a la indemnización.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 3 de Noviembre de 1.994, que estimó parcialmente el recurso en lo referente a la cuantía de la indemnización, declarando que ésta será la que resulte de aplicar el salario a los días transcurridos desde la presentación de la papeleta de conciliación "sindical" (sic) hasta la readmisión efectiva del trabajador.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que discrepa únicamente de la determinación del día inicial o "dies a quo" para el cómputo de la indemnización que fijó la sala de suplicación, sosteniendo que el criterio correcto de cálculo es el mantenido por la sentencia de instancia.

Invoca el recurrente en concepto de contradictorias, entre otras, las sentencias de esta Sala de 17 de Julio de 1.990 y de 14 de Mayo de 1.993, constando en las actuaciones las certificaciones correspondientes.

De su examen se desprende que entre éstas y la recurrida concurren las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 necesarias para viabilizar el presente recurso ya que ante supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente iguales llegan, no obstante, a conclusión distinta. Careciendo de transcendencia a estos efectos las diferencias de matiz de las comunicaciones empresariales dirigidas a los actores en una y otras sentencias contestando a sus pretensiones de reingreso. Por lo que la objeción propuesta por la recurrida sobre este particular no puede tomarse en consideración.

TERCERO

En orden a la infracción denunciada, es claro que debe seguirse el criterio mantenido por las sentencias de contraste, con el que ha coincidido la de instancia; tesis que también siguen las sentencias de 11 de Diciembre de 1.989 y de 21 de Febrero de 1.992. Argumentando en síntesis que la empresa tenía la obligación de readmitir al trabajador cuando se ha producido la primera vacante de su categoría siempre que sea posterior a su inicial solicitud de reingreso; por lo que, habiendo incumplido la empresa tal obligación por causa a ella imputable en ese momento, es a partir del mismo cuando se inicia el "dies a quo" para el cómputo de la indemnización por lucro cesante prevista en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil; y nó a partir de la presentación de la papeleta de conciliación previa como entendió la sentencia recurrida.

En cuanto al "dies ad quem" o día final del período indemnizatorio hay que resaltar que la sentencia de instancia la fijó en la fecha de celebración del juicio y la de suplicación en la fecha de readmisión efectiva del actor. Pero ocurre que sobre este extremo no ha existido debate en ninguno de ambos recursos, por lo que se debe mantener el fijado en la sentencia de instancia, ya que este extremo del fallo no ha sido impugnado.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe estimar el recurso en los términos que se desprenden de lo expuesto, ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Valentín, contra la sentencia de fecha 3 de Noviembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, de fecha 27 de Octubre de 1.993, dictada en autos sobre Reclamación por Derecho seguidos a instancia de D. Valentíncontra BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A.. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos el recurso formulado por la empresa y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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