STS, 4 de Octubre de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso440/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Banca y ahorro de CC.OO., representada y defendida por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, contra la sentencia dictada en única instancia y con fecha 13 de Diciembre de 1994 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento nº 199/94, seguido a instancia de la ahora recurrente contra UNICAJA MONTE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra Unicaja Monte Piedad y Caja de Ahorro de Ronda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "1) Incorrecto y no ajustado a derecho el procedimiento utilizado por la empresa demandada en relación con las deducciones salariales efectuadas a los trabajadores afectados por el presente conflicto por su participación en la huelga del día 27 de enero de 1994.- 2) Que los descuentos salariales efectuados a los trabajadores afectados por su participación en la huelga no deben incidir o afectar a la retribución por vacaciones, fiestas oficiales ni descansos semanales excluido el correspondiente al de los días de huelga.- 3) Que el descuento salarial por la participación en la huelga correspondiente a la parte proporcional de las pagas extraordinarias no puede realizarse sino hasta el momento en que se produzca el abono de las mismas.- 4) Que el descuento salarial por la participación de la huelga debe toma en consideración como módulo el salario-día y no el salario-hora.- 5) Que la manera de determinar el importe de un día de huelga sobre paga ordinaria sería el resultado de dividir el salario bruto anual ordinario entre quinientos cinco.- 6) Que, asimismo, la manera de determinar el importe de un día de huelga sobre paga extraordinaria sería el resultado de dividir el importe de dicha paga entre quinientos cinco".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

TERCERO

con fecha 13 de Diciembre de 1994, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC:OO. contra UNICAJA MONTE PIEDAD Y CAJA AHORROS DE RONDA sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos que la huelga realizada el 27 de Enero de 1994 en la empresa demandada no debe repercutir sobre el importe de las vacaciones y días festivos, calculándose dicha deducción en razón del número de horas dejadas de trabajar y sobre dichas horas más la parte proporcional de las pagas extraordinarias que se llevará a cabo en la fecha en que se abone cada una."

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- UNICAJA regula las relaciones con su personal a través de los Convenios Nacionales de Cajas de Ahorro y pactos concertados con los representantes de los trabajadores que establecen mejoras concretas.- SEGUNDO.- La jornada establecida en el vigente Convenio de Cajas de Ahorro es de 1680 horas anuales de las que 15 se dedican a formación y el establecido en pacto de la empresa es de 1644 horas año.- TERCERO.- El horario acordado en pacto de 8 de Junio de 1992 es de 1 de Octubre a 31 de Mayo: Lunes, Martes, Miércoles y Viernes de 8 a 15 horas y los Jueves de 8 a 15 horas y de 17 a 20 horas y desde el 1 de Junio a 30 de Septiembre de Lunes a Viernes de 8 a 15 horas.- CUARTO.- Las vacaciones son de 24 días laborables, teniendo la consideración de no laborables todos los domingos y sábados del año.- QUINTO.- El día 27 de Enero de 1.944, los Sindicatos UGT y CC.OO. convocaron legalmente huelga en la que participaron trabajadores de la demandada.- SEXTO.-UNICAJA dedujo el salario correspondiente a dicho día y para calcularlo siguió el sistema de sumar todas las partidas salariales mensuales más la ayuda por hijos y la doceava parte de las pagas extras la multiplicó por los doce meses del año y el cociente lo dividió por la jornada marcada en el Convenio que asciende a 1680 horas y obtenido el valor hora los multiplicó por las diez horas correspondientes al horario de los jueves de invierno.- SÉPTIMO.- La demanda abona el salario por mensualidades y las pagas extras en sus respectivas fechas".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación, a nombre de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO., recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en escrito presentado en el Registro General de éste Tribunal Supremo de fecha 29 de Marzo de 1995, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en un único motivo, al amparo del artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 45.1,1)y 45.2 de la Ley 8/198 0, de 19 de Marzo del Estatuto de los Trabajadores y artículo 6.2 del R.D.L. 17/1977, de 4 de Marzo sobre relaciones de trabajo, en relación con los artículos 6, 8.1 y 18.1 del Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro para los años 1992-1994, artículos 48, 51, 52 y 55 de la Disposición Adicional Quinta, art. 5º del XIII Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro, y artículo 11 del XIV Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 28 de Septiembre de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo que inicia las presentes actuaciones se promueve en 1 de Agosto de 1994 por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras contra UNICAJA, con la pretensión centrada en los siguientes extremos: Que se declare no ajustado a derecho el procedimiento utilizado por la empresa demandada en relación con las deducciones efectuadas a los trabajadores por su participación en la huelga del 27 de Enero de 1994; que los citados descuentos no deben incidir en la retribución por vacaciones, fiestas oficiales, ni descansos semanales salvo el de día de huelga; que el descuento relativo a la parte proporcional de las pagas extras no debe realizarse hasta que se abonen éstas; y que el descuento por la participación en la huelga debe tomar como módulo el salario-día y no el salario-hora.

La sentencia que ahora se recurre en casación, dictada por la Audiencia Nacional el 13 de Diciembre de 1.994, estimó en parte la demanda declarando que la deducción efectuada a los trabajadores participantes en la huelga del jueves 27 de Enero de 1.994 no debe incidir en la retribución de las vacaciones y días festivos, calculándose dicha deducción en razón del número de horas dejadas de trabajar y sobre dichas horas mas la parte proporcional de las pagas extraordinarias que se llevará a cabo en la fecha en que se abone cada una.

SEGUNDO

La entidad sindical recurrente fundamenta en un único motivo su recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Nacional. Entiende la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 204, e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 45.1,l) y 45.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.2 del Real Decreto-Ley de 4 de Marzo de 1.977 de relaciones de trabajo, en relación con los artículos 6; 8.1; y 18.1 del Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro para los años 1.992-1.994; artículos 48, 51, 52, 55 y disposición adicional 5ª, artículo 5º del XIII Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro y artículo 11 del XIV Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro.

Reconoce la recurrente, y a éste extremo limita el recurso, que la controversia entre las partes se ciñe a determinar si el módulo que se debe utilizar es el salario-hora, tesis que sustenta la sentencia impugnada, o el salario-día, mensual o anual como pretenden los iniciadores del conflicto.

A estos efectos, como también se advierte en el recurso, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en la norma convencional para determinar cuál es la forma de retribución de los trabajadores afectados. Y es precisamente la normativa convencional la que conduce a considerar acertado el cálculo efectuado por la demandada según se razona en la sentencia recurrida. Así el artículo 18.1 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para 1.992-1.994 establece, bajo el epígrafe "tiempo de trabajo", una jornada anual de 1.680 horas de trabajo efectivo de las que 15 se destinarán a formación, tiempo de trabajo éste, que se establece en función de las retribuciones recogidas en el capítulo II del Convenio referente a las normas de contenido retributivo. En armonía con este principio, el punto 6º de dicho artículo 18 autoriza el establecimiento de jornadas singulares siempre que se acuerde entre las partes afectadas y sin que en ningún caso exceda de los límites fijados en el punto 1 del artículo con contemplación de la jornada que se pacta en el presente convenio.

Por su parte el Pacto de 8 de Junio de 1.992 suscrito entre UNICAJA y tres representaciones sindicales, declarado válido por sentencia de esta Sala de 8 de Junio de 1.994, ratifica el contenido del artículo 18 del Convenio antes mencionado y distribuye por días la jornada convenida tal como se relata en los hechos probados de la sentencia de instancia; el horario de invierno es de lunes a viernes de 8 a 15 horas a excepción de los jueves en que se añade un horario de tarde de 15 a 20 horas.

La tesis de la recurrente sería explicable, haciéndose la deducción de la jornada de huelga aplicando el módulo día, si la jornada anual de la demandada estuviera distribuida por igual durante todo el año.

Pero la normativa convencional no se ha infringido por la sentencia impugnada que parte del principio de distribución del horario dentro del marco pactado en el Convenio. Este marco no se altera según el punto 2 del artículo 18 del Convenio citado, cuando cada Institución pueda establecer una jornada anual inferior garantizando, en cualquier caso, el servicio en la tarde laboral.

No hay duda, pues, que el horario no es igual todos los días del año, por lo que la incidencia de la huelga no es la misma en una u otras fechas; de manera que si cesa la prestación de servicios un jueves de doble jornada casi se dejan de prestar servicios dos días de la semana: la incidencia del paro en ese día es mayor que en cualquier otro. Como acertadamente concluye la sentencia recurrida, aparece clara la voluntad de los negociadores de mantener una relación entre jornada y salario, de lo que hay que deducir que la solución a la alternativa planteada en la demanda se inclina por el módulo salario-hora.

El artículo 18 del Convenio antes citado establece el criterio de proporcionalidad que ha de seguirse en estos casos, tal como señala la sentencia de esta Sala de 26 de Mayo de 1.992 y 22 de Enero de 1.993 al indicar que "la huelga determina una pérdida del salario proporcional a su duración". En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia de 29-9- 95.

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, no habiéndose producido las infracciones denunciadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que, por aplicación de la normativa sobre costas deba hacerse pronunciamiento sobre las mismas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, contra la sentencia de 13 de diciembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de la citada recurrente contra UNICAJA. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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