STS, 26 de Octubre de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2956/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por COMERCIAL DISPOTEX S.A., representada y defendida por la Letrada Dña. María José Cappa Cantos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid de fecha 7 de enero de 1991 (autos nº 702/90), en actuaciones iniciadas en virtud de demanda formulada por DOÑA Rebeca, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 4 de octubre de 1993, se interpuso recurso extraordinario de revisión por Comercial Dispotex, S.A., contra la sentencia de 1 de enero de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, en autos sobre despido seguidos a instancia de Dña. Rebecacontra dicho recurrente.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se basan en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1798.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ocultación de documento decisivo por la parte actora. SEGUNDO.- Al amparo del mismo texto legal, por fraude de ley y no cumplimiento de los arts. 81.2 y 97. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Por Providencia de fecha 7 de julio de 1994, se dio traslado del escrito de demanda de revisión a la parte recurrida Doña. Rebeca, que contestó en escrito de fecha 8 de septiembre de 1994.

CUARTO

Por Providencia de 7 de marzo de 1995, la Sala acordó no haber lugar a la práctica de los medios de prueba propuestos por ser impertinentes a los efectos del presente recurso excepcional de revisión.

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente la admisión del recurso.

QUINTO

Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo el día 19 de octubre de 1995, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito que contiene el presente recurso de revisión formula tres peticiones ordenadas subsidiariamente, que son: a) el archivo de la demanda de la actora, b) de no estimarse la anterior, la limitación de las indemnizaciones de despido establecidas en la sentencia impugnada hasta una determinada fecha que se entiende de terminación de la relación de trabajo, y c) de no estimarse las anteriores, la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas 'al momento que debieron dictarse los autos motivados que establece el artículo 192 de la citada Ley Procesal Laboral' (sic).

Es claro que ninguna de estas pretensiones es atendible en el presente cauce procesal; el art. 1806 de la Ley de enjuiciamiento Civil (LEC) limita el alcance de las sentencias dictadas en virtud del recurso de revisión a la rescisión "en todo o en parte (de) la sentencia impugnada"; y el art. 1807 del propio texto legal ordena para tal supuesto a la Sala del Tribunal Supremo la devolución de los autos al Tribunal o Juzgado "de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente".

Pero, incluso aceptando que la anterior defectuosa formulación del 'suplico' no desvirtúa el propósito impugnatorio de la parte, y admitiendo en consecuencia que éste pudiera ser reconducido a los términos que expresa la ley, el recurso debe ser declarado improcedente, por las razones que se exponen a continuación, y que son sustancialmente las mismas que señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

SEGUNDO

La causa de revisión alegada en el escrito del recurso es la que indica el art. 1796.1 LEC: recuperación, después de pronunciada la sentencia cuya rescisión se pretende, de "documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Dice la parte recurrente que tiene carácter de documento decisivo recobrado un certificado de la Administración de la Seguridad Social que acredita la situación de alta de la demandante en una determinada empresa desde 1 de enero de 1991 hasta 8 de enero de 1992; dicho certificado fue expedido el 13 de abril de 1993, entró en el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid el 20 del mismo mes y año, y la parte recurrente en revisión afirma (aunque no acredita) haberlo conocido el 6 de junio del propio año 1993.

Teniendo en cuenta estas fechas y la de presentación del recurso de revisión (4 de octubre de 1993) es evidente que éste no cumplió el plazo de interposición de tres meses que señala el art. 1798 LEC, ni siquiera dando por buena la fecha de 6 de junio de 1993 que la parte reconoce como de recepción del citado documento.

Salta a la vista, además, que la certificación de la Seguridad Social indicada no constituye el documento decisivo recobrado a que se refiere el art. 1796.1 LEC; el despido que está en el origen del presente proceso fue decidido el 1 de agosto de 1990 para que tuviera efectos el 17 de agosto del mismo año, por lo que su calificación jurisdiccional como despido nulo en modo alguno puede ser afectada por un alta en Seguridad Social producida en otra empresa el 1 de enero del año siguiente.

En cumplimiento del art. 1809 LEC se condena a la parte recurrente a todas las costas del juicio y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por COMERCIAL DISPOTEX, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid de fecha 7 de enero de 1991, en autos seguidos a instancia de DOÑA Rebeca, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Condenamos a la parte recurrente al pago de todas las costas del juicio, con pérdida del depósito constituido,con levantamiento de la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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