STS, 24 de Octubre de 1995

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso354/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION formulado por la SECCION SINDICAL CSI-CSIF en la CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA representada por el Letrado D. Jaime Velázquez García, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 14 de diciembre de 1994, en actuaciones seguidas por dicha Sección Sindical, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA representada por el Letrado D. Ricardo Pradas Montilla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sindical, formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que "se condene a la Caja de EXTREMADURA a los siguientes pronunciamientos: A) a abonar el concepto de antigüedad a todos sus trabajadores con los mismos criterios con que venía pagándose en la CAJA DE AHORROS DE CACERES y, en consecuencia, computándose a tales efectos desde el primer día de ingreso en CAJA DE EXTREMADURA se le dé el mismo trato retributivo -tanto en número de pagas como en la estructura salarial- que al personal existente ya en la Caja con anterioridad a los pactos de fusión; C) que se respete, en el capítulo de beneficios sociales, las pagas y beneficios que existían con anterioridad a la fusión y que las mismas se abonen por la totalidad de los conceptos retributivos; D) que se cumpla el pacto de fusión, en cuanto a la equiparación porcentual den (sic) las categorías que van desde Ayudante a Oficial Superior, en relación con la CAJA DE PLASENCIA, procediéndose a los correspondientes ascensos del personal afectado con sus repercusiones en las categorías también afectadas, y según se ha detallado en el escrito adjunto a esta demanda como documento número 3". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demanda comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de diciembre de 1994, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos la demanda interpuesta por la SECCION SINDICAL DEL CSI-CSIF DE LA CAJA DE EXTREMADURA contra CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- La Caja de Ahorros de Extremadura, se constituyó el 19 de julio de 1990 como resultado de la fusión de la Caja de Ahorros de Plasencia y la de Cáceres. 2.- Previamente, el 22 de junio del citado año, se había firmado por los representantes de las Cajas de Ahorro de Cáceres y Plasencia, y los de los sindicatos CC.OO., CSI-CSIF y UGT, un Pacto de Fusión con objeto de conseguir la integración de las plantillas de personal de las dos Cajas de Ahorro que se pretendían fusionar y resolver los problemas que ello planteaba. 3.- La nueva Caja de Ahorros de Extremadura, viene abonando el plus de antigüedad a los empleados procedentes de las Cajas fusionadas, con el criterio que regía en la Caja de Ahorros de Cáceres, si bien a los procedentes a la Caja de Ahorros de Plasencia se les aplica este sistema con efectos desde la fecha de fusión. 4.- A los empleados de nuevo ingreso no se les aplica el pacto de fusión.

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por el INSALUD, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 1995; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Con fundamento en el apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. La sentencia impugnada incurre en interpretación errónea del art. 37.1 de la CE, en relación con lo establecido en el art. 3º.b) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 1278 del Código Civil y 1281 del mismo Código. SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de esa Sala. La sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 14 de la CE en relación con el art. 4º.2.c) del E.T., así como la jurisprudencia de esa Sala, sentencia de 28 de marzo de 1994 y de 22 de enero de 1994. TERCERO.- Con fundamento en el apartado e) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se denuncia en este motivo violación del art. 1256 del Código Civil en relación con el 1284 .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 11 de octubre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 22 de junio de 1990, se logró un "Acuerdo alcanzado por la representación de las Cajas de Ahorros de Cáceres y Plasencia con los Sindicatos C.S.I., U.G.T. y CC.OO sobre aspectos laborales de la Fusión de las Citadas Cajas", estipulándose que su "validez y plena vigencia... queda supeditada a la firma de la escritura de constitución de la Caja de Extremadura". La Sección Sindical de una de las Confederaciones firmantes ha interpuesto demanda de proceso colectivo en interpretación de ciertas cláusulas del mencionado Acuerdo pretendiendo jurisdiccionalmente las cuatro declaraciones que se concretan bajo las letras A) y D) en el Suplico. Estas pretensiones han sido desestimadas por la sentencia de instancia, y frente a la misma la parte actora ha formulado el presente recurso de casación que articula en tres motivos, amparados todos ellos en el artículo 204 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, consintiendo aquella sentencia desestimatoria respecto al pedimento D), relativo "a la equiparación porcentual en las categorías que van desde Ayudante a Oficial Superior".

SEGUNDO

Acusa el primer motivo del recurso la infracción del artículo 37.1 de la Constitución, en relación con lo preceptuado en el artículo 3.b) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1278 y 1281 del Código Civil. Aunque no se diga expresamente, deviene claro que la denuncia recae sobre la interpretación que la sentencia recurrida hace de la cláusula IV -que se intitula "Ordenación Salarial"- párrafo tercero, que literalmente dice: "- Antigüedad. A partir de la efectividad de la fusión el complemento salarial de antigüedad se calculará para todos los empleados de Cajas de Ahorros de Extremadura con los criterios vigentes en Caja de Ahorros de Cáceres".

Entiende la sentencia recurrida que dicha cláusula no ampara la pretensión A), demandante de que la antigüedad vigente en la Caja de Cáceres se aplique a los empleados de Caja Plasencia "desde el primer día de ingreso en la Caja de la que se procede" en razón de que en aquel pacto, "no se estipuló que se aplicase con efecto retroactivo a los servicios prestados con anterioridad, sino a partir del momento de tal fusión".

Asevera la parte recurrente, con escueta argumentación que su petición está "basada en la redacción literal del pacto firmado en cuanto a la antigüedad" y que "la expresión se calculará para todos los empleados por los criterios vigentes en Caja de Ahorros de Cáceres exige que efectivamente tal antigüedad se calcule con los indicados criterios y no solamente la antigüedad que se adquiera a partir de los pactos".

La redacción del extremo particular del pacto, que textualmente dice "a partir de la fecha de fusión", no ampara la pretensión de la actora en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. - Como principio general -atinente también a los restantes motivos del recurso- ha de señalarse, como informa el Ministerio Fiscal, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, a menos que se demuestre que la misma sea ilógica o absurda; y, al efecto, no ha acreditado en forma alguna, la parte recurrente, que la exégesis realizada por el organismo jurisdiccional de instancia haya infringido las reglas de la lógica, o las normas que regulan la interpretación o valoración de la prueba.

  2. - Conforme con el artículo 1281, parágrafo primero del Código Civil, el intérprete jurídico ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, sin que le sea lícito tergiversar lo que se manifieste claro - interpretación literal- o admitir, sin aclarar, lo que se muestre obscuro -interpretación intencional-. Siguiendo estas directrices, parece claro, tanto atendiendo al primer criterio interpretativo de las palabras empleadas, "a partir de la efectividad de la fusión", como al "objeto" del pacto -tal como es definido en su cláusula I- de "conseguir una efectiva integración de plantillas... superando las diferencias de orden retributivo que actualmente les separan... a fin de contribuir a la necesaria homogeneización de las relaciones laborales de la nueva institución", y, a falta de disposición en contrario, que el resultado del proceso de homogeneización se inicia y concreta en un determinado momento, cual es la fecha de efectividad de la fusión; evento último de fusión que actúa como verdadera causa de Acuerdo suscrito en vista al alumbramiento de la nueva Caja de Extremadura.

  3. - Según el artículo 1283 del Código Civil, la generalidad de un contrato no faculta para incluir en el mismo cosas distintas y casos diferentes sobre los que los interesados se propusieron contratar. En el supuesto examinado, la cláusula litigiosa no hace referencia a los trienios ya devengados en la Caja de Plasencia con anterioridad a la obligación contraída en el pacto de fusión, sino que el compromiso se contrae expresamente al cálculo de los devengados a partir de esta fecha, de modo que solamente a los trienios en expectativa o que se encuentren en camino de maduración se aplicará la nueva retribución, permaneciendo invariables los anteriores.

En definitiva, pues, no se han producido las infracciones invocadas por el recurrente, dado que se cumplió lo pactado -artículo 1278 de tal código sustantivo- y ello desde el momento en que se produjo el perfeccionamiento del acuerdo -artículo 1258 del repetido código-, no habiéndose, tampoco, en consecuencia, violado el derecho a la negociación colectiva -artículo 37.1 de la Constitución-, que, efectivamente, y como invoca el recurrente -al margen, naturalmente, de su ámbito de aplicación más limitado- ampara tanto al pacto estatutario, como a aquél convenido estatutariamente.

TERCERO

Se aduce en el segundo motivo infracción de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 4º.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia de esta Sala de 28 de marzo de 1994 y 22 de enero de 1994, en razón a haberse denegado su pretensión B) expresiva de que "a los empleados de nuevo ingreso en Caja de Extremadura se les dé el mismo trato retributivo -tanto en número de pagas como en la estructura salarial- que al personal existente en la Caja con anterioridad a los pactos de fusión", dicción que, en el recurso se sustituye por la de "que las retribuciones del personal de nuevo ingreso en Caja de Extremadura, fijo o temporal, sean los mismos para cada categoría, en las mismas circunstancias, que la del personal existente en la Caja en el momento de la fusión". Esta formulación genérica se concreta en el Hecho II de la demanda bajo el rótulo NÚMERO DE PAGAS, en que "todos los trabajadores procedentes de las Cajas fusionadas" perciben, según el pacto "21 y media" pagas anuales, en tanto que el personal de nuevo ingreso recibe las establecidas en el Convenio Colectivo, que son "18 y media", y, además, -lo que no responde al epígrafe indicado- en que tampoco son retribuidos por "las mejoras recogidas en los pactos de fusión en cuanto a ayuda familiar, complemento revisable y otros conceptos".

Se argumenta, al efecto, que el pacto suscrito entre las partes, recogió que a los empleados de nuevo ingreso se les procuraría dar el mismo tratamiento económico que a los trabajadores ya existentes, para que no existiesen diferencias contributivas", criticando la sentencia recurrida en cuanto desestima su pretensión en base a que "los pactos recogen que tal tratamiento se acordará a la vista de la evolución económica", y añadiendo que no habiendo demostrado la parte demandada "que la situación económica de la Caja no sea rentable y no tenga importantes ganancias", el tratamiento distinto sin causa justificada a los trabajadores de nuevo ingreso constituye la discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 4º del Estatuto de los Trabajadores.

Bastaría para rechazar la pretensión las consideraciones expuestas en el anterior apartado sobre el principio general en materia de interpretación de contratos, pero además:

  1. El Acuerdo de fusión no establece una obligación concreta y determinada de que los trabajadores futuros que ingresen en la nueva Caja de Extremadura, tengan las mismas pagas que los provenientes de las antiguas Cajas que se extinguen para fundar otra nueva, ni las mejoras que se recogen en el pacto de fusión.

  2. De contrario, la cláusula IV -que, como se ha dicho antes lleva el rótulo de ORDENACION SALARIAL- revela el carácter unificador retributivo que persigue respecto a las Cajas fusionadas al señalar -apartado primero- que "las estructuras salariales actualmente vigentes en las Cajas de Cáceres y Plasencia, serán sustituidas por la estructura salarial, que se describe a continuación", para luego, tras señalar que el salario base, antigüedad y ayuda familiar será la establecida en la Caja de Cáceres - apartado Segundo, Tercero y Cuarto- reconocer un complemento revisable para "equilibrar las retribuciones de las plantillas" (apartado cuarto, quinto, sexto y séptimo) e indicar qué conceptos salariales desaparecen:

Compensación de impuestos y Cuota de la Seguridad Social en Caja Plasencia y Fiestas suprimidas en ambas Cajas (apartado octavo); mantener actuales el resto de los complementos de carácter personal o funcional y la garantía de que "en todo caso, se producirá un incremento real de percepciones al final de cada ejercicio" (apartado noveno y décimo), fijar tres gratificaciones más de las reconocidas en Convenio (apartados undécimo y duodécimo), para finalmente, resaltar que "la estructura salarial de los empleados de nuevo ingreso de la Caja resultante se acordará por la Comisión de Seguimiento a la vista de la evolución económica de la nueva Caja y se procurará que no existan diferencias retributivas dentro de cada categoría profesional".

En vista de la claridad con que se manifiesta la cláusula IV examinada - específicamente en su apartado último- y atendiendo a que el objeto del presente proceso colectivo es la aplicación e interpretación de un pacto de eficacia limitada -cuya validez no ha sido cuestionada por la vía de la impugnación del proceso colectivo- deviene ocioso examinar los términos en que se ha producido la evolución económica de la entidad demandada, aunque sí es de resaltar que no habiendo sido constatada esta circunstancia en el relato histórico probado, mal puede el recurrente actuar una pretensión fundamentada, en su existencia.

En todo caso, la examinada la cláusula en su párrafo final, condiciona "la estructura salarial de los empleados de nuevo ingreso de la Caja resultante" no sólo a la "evolución económica de la nueva Caja", sino al "Acuerdo de la Comisión de Seguimiento" -integran dicha Comisión, por la parte social, dos miembros del sindicato actor y otros dos proceden de cada una de las partes firmantes del pacto, CC.OO y UGT- en cuyo seno no se ha alcanzado concierto.

En conclusión, no se ha infringido el artículo 14 de la Constitución, ni el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco la jurisprudencia citada de este Tribunal, que no es de atinente aplicación al caso litigioso. Como ha sentado esta Sala en su sentencia de 29 de abril de 1994, el alcance, significado y rasgos esenciales del principio de igualdad tutelado en la Constitución han sido resumidos por la sentencia del Tribunal Constitucional 177/1993, de 31 de mayo -con cita expresa de la número 76/1990 del propio Tribunal- de la siguiente manera:

  1. La infracción del artículo 14 de la Constitución se produce únicamente cuando la desigualdad introduce diferencias entre situaciones iguales, no justificada objetiva ni razonablemente.

  2. Exige este principio que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, lo que veda la introducción de elementos diferenciadores arbitrarios o carentes de fundamento racional.

  3. El principio de igualdad no prohíbe al legislador -ni a los firmantes del Convenio Colectivo- cualquier diferenciación de trato, sino sólo aquella desigualdad artificiosa o injustificada por no estar fundada en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con pautas o juicios de valor generalmente aceptados.

  4. Finalmente, la licitud de la diferenciación requiere que las consecuencias jurídicas que resultan de la distinción sean adecuadas y proporcionadas al fin perseguido, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos. Así las cosas, es de apreciar que la desigualdad en cuanto a ciertos conceptos y mejoras retributivas de autos, encuentran razonable justificación en una situación anterior de las plantillas de dos Cajas de Ahorro, cuyas condiciones laborales se persigue homogeneizar mediante un título originador de su fusión y, a la vez, de alumbramiento de una nueva entidad de ahorro -de ahí la fijación en la estructura salarial de unos conceptos y la supresión de otros y la garantía de indemnidad retributiva en cálculo anual-; cuyo "título" de fusión, incluso, prevé mecanismos para que aquella situación más ventajosa, derivada de un trabajo precedente -el tiempo es frecuentemente discriminador- puede extenderse a los trabajadores de nuevo acceso a la reciente Caja de Extremadura.

CUARTO

Se alega, finalmente, en el tercer motivo del recurso, violación del artículo 1256 del Código Civil en relación con el artículo 1284 del propio Código, aduciendo que la sentencia de instancia deniega la pretensión sobre beneficios sociales por razón de la literalidad de la cláusula VII, expresiva de que hasta tanto no se acordara el Reglamento unificador de mejoras asistenciales, cada uno de los beneficiarios mantendría las mejoras sociales anteriores a la fusión. Argumenta la recurrente que "el punto VII de los pactos formalizados preveía para la aplicación de este acuerdo la elaboración de un reglamento unificador de mejoras asistenciales el cual no se llevó a efecto... porque la Caja de Extremadura unilateralmente disolvió la Comisión de Seguimiento sin elaborar ningún reglamento" y suplica -excediéndose de la pretensión original de la demanda- que "se condene a Caja de Extremadura a pactar con las representaciones sindicales el reglamento que regule dichas medidas en el futuro". La pretensión debe ser rechazada en virtud de las consideraciones siguientes:

  1. - Los términos de la cláusula son claros y no dejan duda sobre la voluntad de los contratantes de que "la comisión de seguimiento regulada en la cláusula IX acordará un reglamento unificador de mejoras asistenciales... (en) el plazo (que) se fija, en principio en seis meses".

    Basta pues, la primacía del texto contractual para rechazar, como inadmisible, otra interpretación tendente a que el contenido evidente y patente de las palabras sea sustituida por una solución de sentido distinto.

  2. - La pretensión consistente en la condena a una obligación de hacer, que se concreta en la de "pactar", en primer lugar constituye una cuestión nueva, planteada por primera vez en esta fase del recurso, lo que dispensa a la Sala de su examen; en segundo lugar esta pretensión se sitúa manifiestamente al margen del proceso colectivo que nos ocupa -"aplicación e interpretación" de norma, convenio, decisión o práctica de empresa, según el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral-, y, más allá del texto pactado, pretende que el órgano jurisdiccional imponga una novación de la obligación asumida por las partes contratantes sustituyendo a la Comisión de Seguimiento por las representaciones sindicales; finalmente, no es conforme al ordenamiento jurídico el objeto de la prestación suplicada, "condene a pactar... el Reglamento", obligación de "pactar" -de carácter personal, en cuanto es expresión del "consentimiento", generador de la obligación- que ni siquiera se impone por vía legal en los Convenios Colectivos -artículo 89.1, apartado tercero- en los que, únicamente, "ambas partes están obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe", pero no a suscribir acuerdos.

QUINTO

En conclusión, el pacto suscrito por las organizaciones sindicales, con motivo de la fusión de las Cajas de Ahorros, tiene un carácter colectivo -no estatutario- en cuanto "lo convenido colectivamente" es fuente de derechos y por ello produce la novación contractual en las condiciones laborales y mejoras de los trabajadores de una y otra plantilla, cual se especifica en las cláusulas pactadas. Naturalmente, que esta regulación colectiva viene sometida a los valores superiores de la Constitución y no discriminación, pero de los hechos probados, como se ha dicho, no se deduce una discriminación frente a hipotéticos y nuevos trabajadores de la nueva Caja de Extremadura, que en el momento del pacto no integraban la plantilla de las cajas fusionadas ni, por ende, eran titulares de condiciones o mejoras más favorables.

SEXTO

En virtud de lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión actora sin imposición de costas procesales atendiendo a lo dispuesto en el artículo 233 -actual 234- de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por la SECCION SINDICAL CSI- CSIF en la CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 14 de diciembre de 1994, en actuaciones seguidas por dicha Sección Sindical, sobre CONFLICTO COLECTIVO frente a la CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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