STS, 13 de Octubre de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1045/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS representada por el Letrado D. Miguel Angel Pesquera Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de Enero de 1995, recaída en procedimiento nº 238/94, iniciado a instancias de dicho recurrente contra la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, representada por el Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó por suplicar: "Se declare el derecho de los trabajadores de la Caja de Ahorro y Pensiones de Barcelona "La Caixa" a percibir la cuantía anual de la ayuda de formación de hijos de empleados que regula el artículo 22 de Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro en su totalidad desde el año de nacimiento hasta el año en que cada hijo cumpla la edad de 25 años, es decir, en 26 años, exceptuando del cómputo para la percepción de esta ayuda aquellos hijos de empleados perceptores de rentas superiores al salario mínimo interprofesional, de la que se deduce la ayuda alimentaria judicialmente reconocida en los supuestos de disolución matrimonial."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de Enero de 1995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimamos la excepción de cosa juzgada y desestimamos la demanda formulada por FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS (FEBA CCOO) contra CAJA AHORROS Y PENSIONES BARCELONA (LA CAIXA) sobre CONFLICTO COLECTIVO."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las relaciones laborales entre la "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" (La Caixa), y los trabajadores a su servicio, se regulan por el Convenio Colectivo de Trabajo en las Cajas de Ahorro, de Ambito Estatal, suscrito el 27 de abril de 1992 (BOE de 13 de mayo). 2º) El día 2 de Diciembre de 1993, el sindicato FEBASO-UGT en representación de la totalidad de los trabajadores de "La Caixa" presentó demanda, ante esta Sala de lo Social, que dio lugar al proceso 226/93, en la cual solicitaba que se declarase que el artículo 22 del citado Convenio Colectivo, estimaba una ayuda para la formación de hijos de empleados, que se ha de percibir desde el año de nacimiento del hijo hasta el año en que cumpla los veinticinco años (es decir 26 pagas). 3º) El 14 de enero de 1994, se celebró acto de conciliación con Avenencia ante esta Sala, entre "La Caixa" y FEBASO-UGT, entonces demandante en representación de toda la plantilla, llegando las partes al acuerdo de que el artículo 22 del Convenio debía ser interpretado en el sentido de que el abono de la ayuda para la formación por hijo, se pagaría en el año de nacimiento solo en la parte proporcional a los meses de vida, durante ese primer año (año cero), y que en el año en que cumpliese los veinticinco años solo se abonaría la parte proporcional a los meses transcurridos durante ese año hasta cumplir los veinticinco años de edad. Los nacidos en los quince primero días del mes cobrarán la fracción de mes como mes completo en el primer año, los que cumplan los veinticinco años el día decimosexto o posterior cobrarán el mes completo. Esta conciliación fue aprobada por esta Sala, en la antes mencionada fecha. 4º) El 11 de noviembre de 1994 dedujo demanda ante este Tribunal el sindicato FEBA-CCOO, en la que se ejercitaba de nuevo, en representación de la totalidad de la plantilla de "La Caixa" la misma pretensión que fue ejercitada por FEBASO-UGT, en la demanda de fecha dos de diciembre de 1993, a que se refiere el hecho segundo de esta resolución. 5º) Los sindicatos FEBASO-UGT y FEBA-CCOO, tienen la condición de más representativos en el Ambito del Estado."

QUINTO

La Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras representados por el Letrado D. Miguel Angel Pesquera Martín, interpone recurso de casación contra la anterior sentencia formulando los siguientes motivos: "I) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205.e) del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (antes artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral. Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril y ello por infracción de normas jurídicas. II) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 205.e) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (antes artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral. Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril) y ello por infracción del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro publicado en el BOE de fecha 13 de mayo de 1992, y más concretamente de su artículo 22 que establece una ayuda para la formación de hijos de empleados de cuantía anual determinada en el propio precepto y que conforme a las normas hermenéuticas establecidas en nuestro Código Civil y más concretamente el art. 1.281 de este texto legal que se infringe por parte de la sentencia recurrida, ha de interpretarse en primer lugar según su sentido literal, no procediendo la aplicación de otras normas de interpretación si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes."

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y personada la parte recurrida se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida recoge en sus hechos probados que la empresa demandada en un conflicto colectivo instado por el sindicato FEBASO-UGT llegó con éste en enero de 1.994 a un acuerdo en conciliación judicial, por el que el artículo 22 del convenio colectivo aplicable debía ser interpretado "en el sentido de que el abono de la ayuda para la formación por hijo, se pagaría en el año de nacimiento solo en la parte proporcional a los meses de vida, durante ese primer año (año cero), y que en el año en que cumpliese los veinticinco años solo se abonaría la parte proporcional a los meses transcurridos durante ese año hasta cumplir los veinticinco años de edad. Los nacidos en los quince primero días del mes cobrarán la fracción de mes como mes completo en el primer año, los que cumplan los veinticinco años el día decimosexto o posterior cobrarán el mes completo". En ese proceso el mencionado sindicato actuaba en favor de toda la plantilla. El 11 de noviembre de 1.994 el sindicato FEBA-CCOO formuló demanda de conflicto colectivo con la misma pretensión y representación que fue ejercitada por FEBA-UGT. La sentencia estima la excepción de cosa juzgada propuesta por la empresa y frente a ese pronunciamiento se interpone el presente recurso con dos motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia, de forma acumulativa, la infracción de los artículos 37.1 de la Constitución Española, 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, 1252 y 1816 del Código Civil. El planteamiento es confuso y, como señala la parte recurrida, desconoce la regla del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la necesidad de separar las infracciones denunciadas. En realidad, la alegación de los artículos 37.1 de la Constitución Española y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores carece de interés decisorio, pues la sentencia recurrida no ha entrado en una valoración de lo acordado en relación con las previsiones del convenio colectivo, sino que se limita a excluir una nueva decisión de fondo sobre la pretensión ejercitada al aplicar el efecto excluyente de la cosa juzgada. Es este problema el decisivo y a él se refiere la denuncia de las infracciones de los artículos 1252 y 1816 del Código Civil, sosteniendo que no concurre la identidad de los litigantes y los efectos excluyentes de la transacción se limitan a las partes que la han acordado. Este planteamiento presenta alguna complejidad, ya que, por una parte, cuestiona el efecto cosa juzgada de lo acordado y, por otra, sostiene que ese efecto debe limitarse a las partes. Para la solución de estas cuestiones lo decisivo es atender a la regulación legal de la conciliación en los conflictos colectivos, regulación que por no estar expresamente diferenciada en sus dos modalidades de conciliación administrativa y judicial, requiere para su recta interpretación atender al objeto propio del conflicto colectivo y a la naturaleza de lo acordado en ella. Conviene en primer lugar recordar que la base vigésimo séptima que se ocupa del proceso de los conflictos colectivos previene que para ellos sera preceptiva la conciliación administrativa previa, pero nada dice sobre la conciliación judicial. En cierta medida el texto articulado sigue esta orientación, pues dedica el artículo 154 a la conciliación administrativa, sin que expresamente diga nada sobre la judicial. Si este aparente silencio de la ley se interpreta como laguna, es claro, que habría de ser cubierta por el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Laboral y en consecuencia atenerse al artículo 84 en su integridad, solución que sigue la sentencia recurrida. Pero una lectura más atenta del texto articulado evidencia por una parte que el artículo 154.2 establece la eficacia de lo acordado en conciliación sin distinguir si estos efectos son solo aplicables a la conciliación administrativa o abarca también a la judicial. Y por otra, que el artículo 160 previene que las actuaciones del proceso colectivo se archivaran, cualquiera que sea el estado anterior a la sentencia, cuando las partes comuniquen al órgano judicial haber quedado solventado el conflicto. Es pues, claro, que sí el conflicto termina por un acuerdo de las partes antes de dictarse sentencia el proceso concluye sin que este acuerdo requiera aprobación judicial, como es preceptivo en el proceso ordinario artículo 84.2. No es pues, nada obvio, que la conciliación judicial no tenga normas propias en los conflictos colectivos. Por otra parte, si el objeto especifico de los conflictos colectivos exige una regulación propia en materias tan decisivas como la legitimación, la intervención en los mismos de la autoridad laboral y los efectos de la sentencia, es claro, que el carácter colectivo del momento contractual de la conciliación ha de tener una regulación propia, tanto en la judicial como en la administrativa, pues este momento colectivo de lo convenido por las partes en conciliación lo asimila siempre al convenio colectivo, acuerdo que tiene una regulación muy diferenciada de las cláusulas del contrato de trabajo, por ello en un acuerdo que puede exceder, aunque no sea el caso de autos, de la aplicación e interpretación de normas legales convenidas o decisiones empresariales materia propia del conflicto colectivo, por contraer obligaciones aunque sean a cambio de ventajas superiores, es necesario concluir que este acuerdo aunque sea asistido por el órgano jurisdiccional no queda desnaturalizado y su contenido es el propio del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores y por ello es exigible que el régimen jurídico por el que este acuerdo ha de regirse sea el artículo 82 del Estatuto, como previene el artículo 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. En consecuencia, debe entenderse que el apartado dos del artículo 154 es aplicable tanto a la conciliación administrativa como a la judicial. Esta interpretación se ve confirmada por la redacción dada al artículo 91.3 del Estatuto en la reforma laboral de 1994, que atribuye la eficacia y tramitación de los convenios colectivos al acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral siempre que el acuerdo suscrito o compromiso arbitral sea llevado a cabo por quienes tengan la legitimación previstas en los artículos 87, 88 y 89.

TERCERO

Lo razonado en el fundamento jurídico anterior lleva sin más a la estimación del recurso, ya que, aunque en el proceso anterior el sindicato demandante accionaba "en favor de toda la plantilla", no se ha acreditado ningún dato que permita afirmar que cuenta con el nivel de representatividad suficiente para aprobar una regla de carácter general y efectos normativos. En este caso los efectos de la transacción son, por tanto, similares a los del denominado convenio extraestatutario: no rebasan la esfera contractual y sólo proyectan sobre la organización pactante y los trabajadores directamente representados por ella, y por ello no pueden impedir que otro sindicato plantee un conflicto colectivo sobre el mismo objeto, a diferencia del proceso colectivo terminado por sentencia en el cual la acción ejercitada por un sindicato que tiene la correspondencia con el ámbito del conflicto prevista en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral para estar legitimado, es acción en favor de todos los trabajadores afectados objetivamente por el conflicto y cuya designación es requisito esencial de la demanda del mismo a tenor del artículo 154 de la Ley, a la vez que la sentencia que recae tiene los efectos previstos en el artículo 157.3 para todos los conflictos individuales que versen sobre el mismo objeto. Estos preceptos de la ley han de ser interpretados en sus propios terminos, sin que la regla propia y exclusiva de la conciliación pueda extralimitarse a informar el proceso de conflicto colectivo forzando los terminos de los artículos citados.

CUARTO

El segundo motivo del recurso alega la infracción del artículo 22.1 del convenio colectivo de las Cajas de Ahorros (Boletín Oficial del Estado de 13 de mayo de 1.992) en relación con el artículo 1281 del Código Civil. El artículo del convenio citado establece una ayuda para la formación de hijos de empleados para la que se fija una cuantía anual en 1.992 con los incrementos correspondientes a la revisión del salario base en 1.993 y 1.994. El párrafo segundo de este precepto establece que "la ayuda que se crea se percibirá por cada uno de los hijos del empleado desde el año de nacimiento hasta el año que se cumpla la edad de veinticinco años". Para la parte recurrente debe prevalecer la interpretación literal y hay que abonar la ayuda completa en los años del nacimiento del hijo y del cumplimiento de la edad final sin deducciones en atención a las fracciones del año en que no se había producido todavía el nacimiento o en las que ya se había cumplido la edad límite. Pero los términos del precepto no resultan tan claros como pretende la organización recurrente. Lo que se establece es, por una parte, el término inicial y final del abono y, por otra, el importe anual de la ayuda. Pero no se regula el supuesto concreto de las anualidades en las que no concurre de forma completa el hecho determinante de la percepción, y en este supuesto ha de atenderse al canon de la intención de los contratantes (artículo 1281.2 del Código Civil) y al de la mayor reciprocidad de los intereses (artículo 1289 del Código Civil) y de acuerdo con ellos, no es razonable entender que se hubiera pactado el abono de una ayuda de formación en periodos, en que se entiende que no opera el hecho determinante de ésta última. El motivo debe, por tanto, desestimarse.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida, rechazando la excepción de cosa juzgada propuesta por la empresa y manteniendo el pronunciamiento de instancia que rechaza a su vez la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, para desestimar la demanda y absolver a la empresa demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26 de Enero de 1995, recaída en procedimiento nº 238/94, iniciado a instancias de dicho recurrente contra la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA sobre conflicto colectivo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, salvo el que de forma implícita rechaza la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y rechazando también la excepción de cosa juzgada, desestimamos la demanda y absolvemos a la empresa demandada. VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. AURELIO DESDENTADO BONETE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 1045/95, Y AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. PABLO CACHON VILLAR.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso nº 1045/95 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERO

Comparto plenamente el fallo de la sentencia y el fundamento jurídico cuarto de la misma. Mi discrepancia afecta a la fundamentación de la exclusión de la cosa juzgada y se centra en dos puntos. En primer lugar, considero que el problema de los efectos de conciliación judicial en el ámbito subjetivo de la cosa juzgada no pueden resolverse a partir de la afirmación de la existencia de un régimen especial para el proceso de conflicto colectivo, si con ello se quiere indicar que sin esta regulación especial sí que sería apreciable la eficacia general de la cosa juzgada. La construcción debe ser, a mi juicio, la contraria: ese régimen especial existe como consecuencia de la aplicación analógica del artículo 153.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, pero con él lo que se introduce no es una limitación al efecto general de la cosa juzgada que derivaría naturalmente de las reglas generales de la conciliación judicial puestas en relación con el objeto propio del proceso de conflicto colectivo (tesis de la sentencia recurrida), sino justamente lo opuesto, es decir, la autorización de la eficacia general de lo acordado cuando se cumplen determinados requisitos en orden a la representatividad de las partes. En el proceso ordinario y en los especiales en los que es aplicable el régimen general la conciliación administrativa y la judicial tienen los mismos efectos: la ejecutividad de lo acordado (artículos 68 y 84.3 de la Ley de Procedimiento Laboral) y su autoridad de cosa juzgada entre las partes (artículo 1816 del Código Civil). No debe, por tanto, contraponerse, como hace la sentencia recurrida, la regla del artículo 153.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a la del artículo 84 de la misma Ley en relación con la cosa juzgada, pues ésta es un efecto común a los dos tipos de conciliación. Lo que añade el artículo 153.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es algo cualitativamente distinto: la atribución de eficacia personal general y eficacia jurídica normativa al acuerdo y es evidente que estos efectos son, en principio, aplicables en el proceso de conflicto colectivo tanto a la conciliación judicial, como a la extrajudicial, pues lo que la ley pretende es asimilar el acuerdo conciliatorio al convenio colectivo estatutario cuando se cumplan determinadas condiciones, algunas explícitas (las referidas a la legitimación y a la forma del acuerdo) y otras implícitas (la idoneidad del contenido del acuerdo para adquirir esa eficacia en la práctica). El problema se sitúa, por tanto, en la eficacia personal de lo acordado, es decir, en su amplitud subjetiva. El artículo 153.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es claro al respecto: "lo acordado en conciliación tendrá la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del Estatuto de lo Trabajadores, siempre que las partes que concilien ostenten legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por la citada norma". Lo que parece sostener la sentencia recurrida es que esta exigencia de unos requisitos adicionales para que lo acordado adquiera eficacia general es aplicable a la conciliación administrativa, pero no a la judicial. Esta posición no puede compartirse, porque, como ya se ha visto, los artículos 84 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1816 del Código Civil, aparte de contener reglas comunes a los dos tipos de conciliación (autoridad de cosa juzgada y ejecutividad), no resuelven la cuestión de la eficacia normativa y general de lo acordado. Para integrar la laguna que en este punto se produce en la conciliación judicial hay que aplicar la norma establecida para la administrativa en el artículo 153.2, sin que sea posible eliminar los requisitos que la norma exige para dotar al acuerdo de esa eficacia excepcional. La intervención judicial del artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no es suficiente para introducir esta excepción, porque para ello hubiera sido preciso que la ley contemplase expresamente esa dispensa y porque tal intervención judicial, que opera como un control externo en casos límites (lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho) y no como un control jurídico pleno, no altera el carácter contractual de lo acordado y la necesidad de que, en consecuencia, éste se someta a las exigencias normales que nuestro ordenamiento establece para que las manifestaciones de la acción colectiva puedan traducirse en reglas con eficacia general personal y con efectos jurídicos propiamente normativos.

SEGUNDO

Este planteamiento muestra que la cuestión debatida tiene que abordarse dentro de un marco más general, que afecta a toda la configuración del proceso de conflicto colectivo, porque los efectos personales de la conciliación administrativa o judicial no pueden separarse de los de la sentencia. Es sabido que el proceso de conflicto colectivo, surgido en un sistema de relaciones laborales que obedecía a principios distintos del actual, presenta problemas importantes de adaptación a un marco jurídico fundado en la autonomía colectiva y en la libertad y la pluralidad sindicales. Estos problemas se manifiestan en varios puntos:

adecuación de la llamada sentencia normativa a una delimitación rigurosa de la función jurisdiccional, rigidez de las interpretaciones normativas para el correcto funcionamiento del proceso de elaboración jurisprudencial, falta de correspondencia de la configuración del proceso con la interpretación de normas estatales permanentes y no disponibles, concurrencia de interpretaciones normativas opuestas dentro del campo de aplicación de una misma norma, al no coincidir necesariamente el ámbito de aplicación de ésta con el del conflicto... Pero el problema que aquí interesa es relativo a posibles desequilibrios entre la legitimación para plantear una pretensión de conflicto colectivo y los efectos de la decisión que en el proceso se adopte cuando no se está, como en el presente caso, ante un supuesto de extensión de la cosa juzgada a terceros (párrafos 2º y 3º del artículo 1252 del Código Civil y artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990). Este problema tuvo una formulación inicial en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 70/1.982, en la que se aprecia para los sindicatos con notoria implantación en el ámbito del conflicto una representación institucional implícita, en la medida en que "la Constitución y la ley les invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores" y, en consecuencia, desde esta capacidad genérica de representación, considera la sentencia que no es conforme a la Constitución desconocer la legitimación del sindicato para plantear un conflicto colectivo. Este criterio se reitera en la sentencia del Tribunal Constitucional 37/1.983, que subraya que sería paradójico que quien puede defender los intereses de los trabajadores mediante la negociación y la huelga no pudiera hacerlo mediante los procedimientos legalmente previstos para el planteamiento y solución pacífica de los conflictos colectivos. Pero, aceptando plenamente esta doctrina en lo que se refiere a la legitimación de los sindicatos para plantear conflictos colectivos, que hoy se reconoce de forma inequívoca en el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que tener, sin embargo, en cuenta las cautelas que la propia ley establece en orden a la garantía de otros derechos. Esos derechos son, en primer lugar, los derechos del acceso al conflicto por parte de otras organizaciones sindicales, pues todas ellas son titulares del derecho al planteamiento de conflictos colectivos "en los términos previstos en las normas correspondientes", como manifestación de la libertad sindical, y en este punto hay que precisar que la atribución de facultades en exclusiva a un determinado sujeto colectivo implica la privación de ellas para los restantes. En un régimen de libertad y pluralidad sindicales el derecho al planteamiento de conflictos colectivos no puede realizarse de forma exclusiva a favor de una entidad sindical a partir de un criterio tan aleatorio como la mera prioridad temporal en la formalización del conflicto. Esa atribución en la medida en que pueda ser excluyente -como aquí ocurre si aplica de la cosa juzgada con eficacia general-tiene que basarse en criterios objetivos de representatividad, como los que establece para la negociación del convenio colectivo el Título III del Estatuto de los Trabajadores, en el sentido de que quien pretende imponer una interpretación vinculante de una norma con carácter general - este es el efecto propio de la llamada sentencia normativa- debe tener la misma representatividad que la ley exige para producir una regla colectiva de eficacia general. En otro caso el sindicato podrá plantear el conflicto colectivo, pero comprometiendo sólo los intereses que representa directamente a través de la afiliación. Por otra parte, no puede olvidarse que un reconocimiento indiscriminado de la posibilidad de plantear conflictos colectivos con eficacia general vinculante también puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores individualmente considerados, en la medida en que el conflicto colectivo paraliza las acciones individuales -artículo 138.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 y sentencia de 30 de junio de 1.994- e impone la solución adoptada en el mismo a otras controversias (artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990) y ello se enfrenta al derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho de los ciudadanos al ejercicio de las acciones que les corresponden para la protección de sus derechos e intereses legítimos y a la defensa en el proceso de esos derechos e intereses. Ese derecho podría quedar lesionado si cualquier sindicato, con independencia de su nivel de representatividad, pudiese plantear acciones colectivas con carácter excluyente de las individuales y vinculantes para todos los trabajadores. Hay que establecer un equilibrio entre las acciones colectivas y las individuales para evitar los peligros que en orden a la tutela judicial se derivarían de una colectivización indiscriminada de las acciones laborales y ese equilibrio -con la correlativa garantía del derecho de todos los sindicatos afectados a participar en el conflicto- sólo se logra manteniendo en sus justos límites subjetivos el ámbito de decisión de cada proceso, de forma que éste se corresponda con la representación acreditada en él y así, si la representación tiene la cualificación que establece el Título III del Estatuto de los Trabajadores para la aprobación de un convenio colectivo de carácter general, la vinculación a lo decidido será también general, pero si no se acredita esta representación, esa eficacia estará limitada en los términos que se deriven de la afiliación. Sólo una representatividad cualificada en el ámbito del conflicto puede excepcionalmente excluir las otras acciones - individuales o colectivas- e imponer la solución alcanzada en una controversia a quien no ha sido parte en ella. En este sentido hay que indicar que en el proceso de impugnación de convenios colectivos en el que, por imperativo del artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 en relación con el artículo 1252.2 del Código Civil, se dicta una sentencia con eficacia "erga omnes", la Ley introduce una legitimación pasiva cualificada en relación con la propia producción de la norma (artículo 160.4 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

La doctrina constitucional más reciente y la propia Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 se orientan en esta línea. Así la sentencia del Tribunal Constitucional advirtió ya sobre la diversidad del contenido de las sentencias en los procesos de conflictos colectivos como consecuencia de las distintas pretensiones que pueden tener cauce en este proceso y la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.994, que aborda una importante revisión de la concepción tradicional de la sentencia colectiva, señala cómo los efectos de la cosa juzgada en la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo están condicionados por "factores como la naturaleza pactada o estatal de la norma interpretada o la disponibilidad de las partes sobre el objeto del proceso". En concreto la sentencia subraya que cuando la norma interpretada por la sentencia colectiva es una norma estatal "la propia indisponibilidad de las partes sobre la norma objeto de conflicto marca límites insoslayables a la eficacia de la sentencia", de forma que se produce "una compleja combinación entre la eficacia refleja de la sentencia colectiva y la vinculación del juez a la ley" ..."que, en ocasiones, puede neutralizar la interpretación que prevaleció en el proceso de conflictos colectivos". Algo similar ocurre en relación a la norma pactada cuando el sujeto colectivo que actúa en el proceso carece de la representatividad suficiente, pues la falta de disponibilidad de ese sujeto sobre la norma controvertida impide que pueda establecerse una interpretación general que vincule también con carácter general a todas las personas incluidas en su campo de aplicación al margen de las organizaciones que han convenido. Un examen de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 lleva a la conclusión de que en la misma está también presente esta ponderación de la eficacia de la sentencia colectiva en relación con el nivel de representatividad de las organizaciones sindicales o empresariales que plantean el conflicto. Es cierto que el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto. Pero esto no significa que el efecto de la cosa juzgada sea siempre general para todos los trabajadores que estén comprendidos en el ámbito objetivo del conflicto al margen de su representación en el proceso. La clave interpretativa se contiene en los artículos 153.2 y 152 de la Ley de Procedimiento Laboral. El artículo 153.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, en los términos ya examinados, que lo acordado en la transacción que pone fin al conflicto colectivo tendrá eficacia general si se dan los requisitos necesarios para ello, quedando en caso contrario limitada esa eficacia a la representación concreta de las organizaciones actuantes y esta regla, de acuerdo con los cánones de la interpretación sistemática y finalista, es aplicable no sólo a los acuerdos conciliatorios -extrajudiciales y judiciales-, sino también a la sentencia colectiva, pues si el objeto de la transacción es evitar el proceso, su objeto posible ha de coincidir con el de éste y quien carece de disposición para transigir sobre determinada materia tampoco puede provocar, dentro del ámbito del principio dispositivo, un proceso y una sentencia sobre esa materia, sin que la intervención del juez pueda modificar el objeto del proceso, extendiendo sus efectos a quien no ha sido parte en él. Este es además un principio fundamental que inspira nuestro Derecho Colectivo, en el que la facultad de los sindicatos para vincular a terceros no afiliados se somete a requisitos específicos de representatividad y esta es también la significación de la norma contenida en el artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la intervención como partes en el conflicto colectivo de las organizaciones sindicales y empresariales representativas y de los órganos de representación legal o sindical. Esta interpretación se confirma en la evolución normativa más reciente. En efecto, la nueva redacción del artículo 91.3 del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma laboral de 1.994, señala que "el acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán la eficacia jurídica y tramitación de los convenios colectivos regulados en la presente Ley", pero "siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 de esta Ley". La nueva norma indica claramente que tanto el acuerdo alcanzado a través de la mediación (asimilable a la conciliación), como el laudo arbitral (asimilable a la sentencia) carecen de eficacia general, salvo que se den los requisitos especiales de representatividad necesaria para producir una regla colectiva. En este sentido hay que recordar que ya la sentencia del Tribunal Constitucional 74/1.983, aunque refiriéndose a un caso de legitimación de los órganos unitarios de representación, señaló que "el litisconsorcio activo constituye en el conflicto colectivo el modo de compatibilizar la legitimación conferida por ley a los comités de empresa con la eficacia general de la sentencia". Esta conexión es aplicable también cuando intervienen otros sujetos colectivos. No se trata de exigir en todos los casos un litisconsorcio activo necesario, sino de tener en cuenta la delimitación subjetiva de la controversia para establecer el alcance de la cosa juzgada. De esta forma, si a través de esa intervención que prevé el artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral se configura la legitimación necesaria, se producirá una decisión de alcance general, pero en otro caso habrá de estarse a los efectos que derivan de la representación de las organizaciones que han sido parte en la controversia y como esto es lo que sucede en el presente caso en el que no se ha acreditado la representatividad suficiente por parte de FEBASO-UGT, hay que estimar el primer motivo del recurso para rechazar la excepción de cosa juzgada.

Madrid, 13 de octubre de 1.995.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes

VOTO PARTICULAR

y el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...negociar de alguno de los formalmente llamados a ella. Así lo destacamos en nuestras anteriores sentencias de 18-I-93 (rec. 1682/91) 13-X-95 (rec. 1045/95) y 24-VI-99 (rec. 4055/1998) antes citada, en las que rechazamos la posibilidad de concertar pactos de eficacia general excluyendo la in......
  • STS, 20 de Junio de 2011
    • España
    • 20 Junio 2011
    ...colectiva de la misma naturaleza interpuesta por otra entidad sindical, pese a que coincidiera el objeto de ambas pretensiones ( STS 13-10-1995, R. 1045/95 ), tampoco cabe -al menos en este particular supuesto- atribuir los efectos del art. 154 LPL a un acuerdo administrativo tan excepciona......
  • STSJ Cataluña , 6 de Noviembre de 2000
    • España
    • 6 Noviembre 2000
    ...la esfera contractual y sólo proyectan sobre la organización pactante y los trabajadores directamente representados por ella" -STS de 13 de octubre de 1995- (en similar sentido se pronuncian las sentencias de dichos Tribunal de 21 de diciembre de 1994, 30 de abril y 20 de diciembre de 1996;......
  • STSJ Galicia 2698/2015, 13 de Mayo de 2015
    • España
    • 13 Mayo 2015
    ...sentencia que recaiga o del acuerdo que se logre no son los legitimados para interponer la demanda colectiva sino los trabajadores ( STS 13 octubre 1995 ). En suma, a los efectos de la cosa juzgada de la sentencia de despido colectivo el elemento subjetivo no viene constituido por la parte ......
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