STS, 27 de Octubre de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso539/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación, interpuestos por el Letrado D. NICOLAS SARTORIUS ALVAREZ DE BOHORQUES, en nombre y representación del COMITE INTERCENTROS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, y la Letrada Dª CONCEPCION BEGOÑA RIVERO BARROSO, en nombre y representación de LA FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de Noviembre de 1993, en autos nº 86/93, seguidos a instancia del COMITE INTERCENTROS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, frente al MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CC.OO. y FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT, representada por el Letrado D. JOAQUIN CHAVARRI ANDRES.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la SUBDIRECCION GENERAL DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, expediente de conflicto colectivo de trabajo promovido por el COMITE INTERCENTROS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, contra LA FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETE- UGT) y el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, escrito de fecha 18 de Mayo de 1993, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: a) Que la decisión del MEC consistente en congelar el crédito 18.05.412A.163.09 y la no transferencia de 14 millones del crédito 18.05.421.830 al 18.05.512A.163.09, contenidos en los Presupuestos Generales del Estado es contrario a Derecho y, en consecuencia, se declare el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a percibir dichas cantidades económicas en concepto de Gasto Social para Ayudas Asistenciales. b) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que la dotación para Acción Social se gestione de conformidad con lo establecido en el art. 62.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del MEC.

SEGUNDO

Previa celebración del acto de conciliación y juicio el día 23 de Junio de 1993, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por COMITE INTERCENTROS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA contra MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CC.OO y FETE UGT sobre CONFLICTO COLECTIVO".

TERCERO

En la anterior sentencia, se declararon probados los siguientes Hechos: "1º) El 22 de Febrero de 1988 la Comisión Paritaria del Convenio entonces vigente para el Personal Laboral del Ministerio de Educación y Ciencia acordó que el Fondo de la Acción Social se distribuyese al 50% entre Ayudas Sociales y Anticipos Reintegrables y por ello en los Presupuestos Generales del Estado a partir de 1990 se asignó la cantidad de 8.342.000 ptas. al crédito 18.05.421 A. 830 para Anticipos Reintegrables, con lo que este capítulo presupuestario pasó de 19.000.000 (millones de ptas.) a 27.342.000 ptas. cifra que se mantuvo en los presupuestos posteriores. 2º) El 4 de Marzo de 1992 bajo vigencia el nuevo Convenio Colectivo, hubo un cambio de criterio y la Comisión de Acción Social del Personal Laboral del Ministerio de Educación y Ciencia acordó que la parte de su masa salarial incluida en el crédito 18.05.421 A. 830, se traspasara al Crédito 18.05.421 A. 163 (Gastos Sociales) mediante expediente de transferencia de crédito, así como las cantidades ingresadas por devolución de los Anticipos Reintegrables dados a trabajadores de la empresa. 3º) El Ministerio de Economía y Hacienda autorizó la transferencia solicitada el 19-11-92, si bien limitada a los 8.342.000 ptas. del crédito concedido, en concepto de Anticipos Reintegrables correspondientes al año 1992, sin incluir otras partidas correspondientes a ejercicios económicos anteriores, ni las sumas reintegradas por los trabajadores beneficiarios de anteriores préstamos reintegrables. Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Preparados los recursos de casación por el COMITE INTERCENTROS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA y la FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, se formalizaron ante esta Sala, mediante escritos de fechas 4 de Mayo y 14 de Junio de 1994, respectivamente.

Ambos escritos alegan los siguientes motivos: I-II) Se formulan al amparo del art. 203.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y se fundamenta en el art. 204-d) del mismo Texto legal: Error en la apreciación de la prueba. III) Al amparo del art. 203.1 L.P.L. y se fundamenta en el art. 204.e) del mismo Texto legal: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Infracción por inaplicación del art. 62 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Educación y Ciencia en relación con el 3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, Convenio 154 O.I.T., así como artículos 1255, 1256 y 1258 del Código Civil.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, se dio audiencia a las partes y se pasó a informe del Ministerio Fiscal por Providencia de 25 de Enero de 1995, sobre posible incompetencia de jurisdicción. Se señaló para Votación y Fallo el 18 de Octubre de 1995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En orden a una mayor claridad argumentativa en el enjuiciamiento del presente recurso de casación, procede determinar con precisión el objeto del planteamiento contencioso de autos. Al respecto, es de significar que el conflicto colectivo, al que puso término la sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tiene por objeto la declaración de nulidad de la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, en virtud de la que y conforme a acuerdo adoptado por la Comisión de Acción Social del Personal Laboral de dicho Ministerio, se verificó la transferencia de cantidad de uno a otro crédito de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes al año 1992.

En concreto, es de señalar que el Fondo de Ayuda Social previsto en el Convenio Colectivo por el que se viene regulando el expresado personal laboral aparece integrando, desde el año 1988, según Acuerdo de la Comisión Paritaria de dicho Convenio, por un 50% destinado a Ayuda Social y por 50% dedicado a anticipos reintegrables al personal.

En Marzo de 1992 y por el, ya, mencionado acuerdo adoptado en el seno de la Comisión de Acción Social del colectivo laboral de referencia se estableció que todo el crédito destinado a anticipo reintegrable engrosase la partida presupuestaria destinada a Gastos Sociales, para lo que debía verificarse por el Ministerio la correspondiente transferencia presupuestaria, integrándose, también, en aquella partida las cantidades devueltas por los trabajadores como consecuencia de anteriores anticipos reintegrables concedidos.

En el crédito dedicado a anticipos reintegrables dentro de los Presupuestos Generales del Estado para 1992 figuraba la cantidad de 8.342.000 ptas. y a este importe se circunscribe el acuerdo de la Dirección General de Presupuestos ordenando la transferencia al crédito correspondiente a gastos sociales.

Las partes recurrentes pretenden que a esta última cantidad señalada se agregue la correspondiente al incremento producido en la partida Anticipos Reintegrables en ejercicios presupuestarios anteriores, a consecuencia del acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria de Convenio en el año 1988 y, asimismo, el importe de los reintegros efectuados por los trabajadores derivados de anticipos concedidos con anterioridad.

La Administración Pública demandada sostiene que las cantidades no utilizadas de Presupuesto anual anterior no pueden ser objeto de transferencia, por cuanto revierten al Tesoro Público, y que, por ende, la transferencia de crédito acordada en 1992 por la Comisión de Acción Social no ha de superar el importe de la partida prevista para anticipos reintegrables en el Presupuesto General de dicho año que asciende a la mencionada cantidad de 8.342.000 ptas.

Como, sin dificultad, se advierte se presenta en el litigio de autos un problema de colisión entre norma administrativa, referida a la ordenación presupuestaria del Estado y acuerdo colectivo adoptado en virtud de norma paccionada.

SEGUNDO

En base a tales presupuestos de enjuiciamiento, la Sala advierte que en relación al primero de los pedimentos de la demanda puede darse una manifiesta incompetencia de jurisdicción y ésta fue la razón por la que, en su providencia de fecha 25 de Enero del corriente año, acordó oír a las partes al respecto.

No puede desconocerse que los términos en los que se formula el pedimento primero de la demanda no dejan lugar a duda alguna de que lo postulado en dicho apartado del suplico comporta la declaración de nulidad de una resolución administrativa sujeta a norma administrativa, en este caso la Ley General Presupuestaria.

Y es que lo pretendido es, ni más ni menos, que la resolución de la Dirección General Presupuestaria -que no del Ministerio de Educación y Ciencia- que limitó los efectos de la transferencia de crédito en los Presupuestos Generales del Estado se declare nula y, consiguientemente, se adecue dicha resolución a las pretensiones determinantes del presente Conflicto Colectivo.

No es dudoso que ese pedimento procesal entraña la aplicación de una norma administrativa, como es la Ley General Presupuestaria, siendo misión del Organo Judicial en este pleito determinar si la expresada resolución se ajusta, o no, a dicha norma administrativa en cuestión.

Esta tarea enjuiciadora no es la propia del Orden Jurisdiccional Social y sí, en cambio, del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo.

Y aunque es cierto que la actuación administrativa reviste en este caso un carácter instrumental respecto a la aplicación de la norma laboral, no lo es menos que la solución de la cuestión jurídico-administrativa, de referencia, no constituye una cuestión previa o prejucial susceptible de encontrar amparo en el artículo 4º del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, sino que se erige en la pretensión principal del litigio que, de ser conocida y resuelta por este Orden Jurisdiccional Social, conllevaría la asunción de competencia que no le incumbe.

Por todo ello y en relación con ese primer pedimento de la demanda debe declararse la incompetencia de este Orden Jurisdiccional-Social.

TERCERO

Respecto al segundo pedimento de la demanda, realmente, no se suscita cuestión, puesto que sobre lo que no se hallan de acuerdo las partes es respecto a la resolución administrativa que resolvió la transferencia de crédito en los Presupuestos Generales del Estado, tras el Acuerdo logrado en la Comisión de Acción Social del Convenio Colectivo en los términos previstos por el artículo 62 de este último. Por tanto no se cuestiona la gestión de la Comisión de Acción Social ni que la dotación para esta Acción Social se gestione conforme a aquel precepto paccionado por lo que resulta innecesario pronunciamiento alguno al respecto, recayendo todo el contenido litigioso en la resolución administrativa que ordenó la transferencia de crédito en los Presupuestos Generales del Estado.

CUARTO

No se aprecia temeridad en orden a la imposición de costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos de oficio, la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la pretensión de Conflicto Colectivo, promovido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por el Letrado D. NICOLAS SARTORIUS ALVAREZ DE BOHORQUES, en nombre y representación del COMITE INTERCENTROS DEL MINISTERIO DE EDUCACION 00Y CIENCIA, y la Letrada Dª CONCEPCION BEGOÑA RIVERO BARROSO, en nombre y representación de LA FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, frente al MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CC.OO. y FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 3 de Noviembre de 1993 y dejando imprejuzgada la única cuestión de fondo planteada en el Conflicto, advertimos a las partes litigantes que podrán hacer uso del derecho del que se crean asistidas ante el Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno respecto al apartado b) del Suplico de la demanda, toda vez que respecto del mismo no se advierte la existencia de contencioso ante las partes.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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